Sentencia nº 52 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 52 Folio: 142

Tomo: 15

Santa Fe, 2 de Junio de 2014.- Y VISTOS : Estos caratulados: "ULLA, JUANA ALONDRA C/ PROVINCIA DESANTA FE S/ ACCION DE AMPARO" (Expte. Sala I Nº 34 - Año 2014), venidos pararesolver el recurso de apelación (concedido en relación y al sólo efecto devolutivo -verfojas 48 y 51-) deducido por la demandada (v. fojas 45/47 vta.), contra la resolución del 4.12.2013 emitida por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial de la Primera Nominación que, a su turno, declaró abstracta la cuestión de fondo(amparo) e impuso las costas del proceso a la demandada (v. fojas 42/44); y,

CONSIDERANDO: 1. Que, en la resolución puesta en crisis, la a quo -luego de reseñar los antecedentesde la causa- estimó que el hecho de que la sustracción de la materia se deba a la ocurrenciade cierto acto de una de las partes que intervienen en el pleito, opera como factordeterminante en la imposición de las costas, no siendo aplicables al respecto los supuestosespeciales de imposición de costas que prevé el título segundo del Código Procesal Civil yComercial, pues en el mismo no se contempla esta particular forma de conclusión de losprocesos. Que siendo éste "un caso de desaparición de la litis" -que distingue de la"sustracción de la materia" por un cierto acto de las partes, entendiendo que aquélla opera,en cambio, por causas exógenas a los sujetos intervinientes- por resultar abstracta lamateria, y considerando que la conducta del órgano administrativo dio lugar al reclamo,corresponde que éste soporte las costas causadas "a su instancia" conforme al sistemaprevisto en el artículo 17 de la ley 10.456, toda vez que, si bien el acto administrativopretendido se dictó en fecha 16 de julio de 2013 (esto es, con antelación a la fecha deinterposición de la acción de amparo -lo que ocurrió el 23 de julio de 2013-) dicho acto dealcance particular no fue notificado a la interesada sino hasta el 9 de agosto de 2013. En esatesitura, declaró "abstracta la cuestión materia del amparo incoado por la Sra. JuanaAlondra U.", impuso las costas a la Provincia de Santa Fe y reguló los honorarios a losabogados intervinientes (v. fojas 42/44). 2. Que, contra lo resuelto, la demandada interpone recurso de apelación,circunscribiéndolo a la cuestión de costas.

En lo que aquí interesa, sostiene que la sentencia recurrida le causa agravio alimponérselas, cuando el objeto del reclamo se encontraba satisfecho de manera previa a la notificación de la demanda.

Entiende que el decisorio es incoherente al subsumir el caso en la hipótesis de "desaparición de la litis" -que la a quo distingue de la "sustracción de la materia",señalando que aquélla ocurre por causas exógenas a las partes y ajenas a su voluntad, y éstapor cierto acto de las partes, situación que califica como determinante de la imposición de

costas- y, no obstante, resolver como lo hiciera. Que, de esa forma, se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que cita.

No obstante, postula que la distinción que realiza la a quo es inatendible pues,siendo el amparo por mora un medio para obtener un pronunciamiento expreso, yhabiéndose dictado éste antes del inicio del proceso, es indiferente que haya sido o no notificado, ya que las condiciones objetivas demuestran que no correspondía incoar la demanda.

Afirma que la magistrada no se encontraba habilitada para juzgar quién dio o no lugar al reclamo, "ya que éste se satisfizo extraprocesalmente y antes del juicio, por lo queno nació la jurisdicción sobre el hecho como para interpretarlo y asignarle unaconsecuencia respecto del juicio".

Que, encontrándose satisfecha la pretensión esgrimida, al momento de lainterposición de la acción ni siquiera se configuraba el requisito de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que, en la hipótesis de autos, está dado por la mora administrativa.

En esa tesitura, se agravia de la relevancia dada por la a quo a la notificación delacto administrativo, puesto que -dice- el hecho de que se produjera luego de la radicaciónde la demanda "no permite sostener que ha sido la accionada Provincia...

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