Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 095643/2013/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 95643/2013 “U., M. s/

filacion y/o cobro de canon locativo” J.. Nº 90.

nos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ulke,

M. s/ filacion y/o cobro de canon

locativo”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs.132/136 admitió la demanda incoada por

M., declarando el derecho de la citada coheredera a percibir

en concepto de canon locativo, del inmueble sito en la calle Cuenca 3286 de

esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que le corresponda a su

porción hereditaria que se evidencia en autos “U. s/ sucesión”

expte N° 78164/2009, en tramite por ante el mismo Juzgado, estimado en la

suma de $ 7000. Estableciendo asimismo que la que procedencia del reclamo se

tendrá por configurada, desde el cargo de la demanda (26/11/2013) ello con mas

los intereses calculados conforme el considerando séptimo del fallo, y costas al

demandado.

II.Agravios Contra la sentencia apelan y expresan agravios la parte demanda en el

libelo que luce a fs. 152/154. La parte actora funda su queja a fs. 156/159.

Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 161/164 y fs. 165 los

respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 169 se dicta el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16356127#155999287#20160624121747426 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Los agravios de la demanda se fundan por la imposición de costas,

en relación al rechazo de la falta de legitimación activa interpuesta, como por los

intereses fijados en el fallo apelado. Asimismo manifiesta el quejoso que quedó

sin aclarar en la sentencia apelada, el tiempo de duración del canon establecido,

solicitando sea respetado por lo menos por dos años, en atención al periodo por

el que se realizan los contratos de alquiler.

Por su parte la actora cuestiona, que la procedencia del reclamo se tenga

por configurada desde el cargo de la demanda y no desde la interpelación

extrajudicial mediante carta documento, citando jurisprudencia concordante con

su postura.

  1. Cabe señalar en principio que en orden a la imposición de costas por

el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta oportunamente cabe

recordar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en

un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.

Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art.

68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad

para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la

contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.

El principio objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la

imposición de las costas no supone necesariamente la derrota del discurso del

vencido por el del vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del

primero (en el caso trasuntada en la gestión recursiva incoada) es inadmitida por

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16356127#155999287#20160624121747426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J deficiencias propias; tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio

derivado de la imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de

que los argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para

repeler la pretensión, por cuanto tan vencido es quien resulta superado por las

razones de la contraria como quien fracasa por "mérito" propio.

Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la

actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la

parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de

condenar al derrotado (conf. F. A., Código Procesal...

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