Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 095643/2013/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 95643/2013 “U., M. s/
filacion y/o cobro de canon locativo” J.. Nº 90.
nos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ulke,
M. s/ filacion y/o cobro de canon
locativo”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs.132/136 admitió la demanda incoada por
M., declarando el derecho de la citada coheredera a percibir
en concepto de canon locativo, del inmueble sito en la calle Cuenca 3286 de
esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que le corresponda a su
porción hereditaria que se evidencia en autos “U. s/ sucesión”
expte N° 78164/2009, en tramite por ante el mismo Juzgado, estimado en la
suma de $ 7000. Estableciendo asimismo que la que procedencia del reclamo se
tendrá por configurada, desde el cargo de la demanda (26/11/2013) ello con mas
los intereses calculados conforme el considerando séptimo del fallo, y costas al
demandado.
II.Agravios Contra la sentencia apelan y expresan agravios la parte demanda en el
libelo que luce a fs. 152/154. La parte actora funda su queja a fs. 156/159.
Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 161/164 y fs. 165 los
respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 169 se dicta el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16356127#155999287#20160624121747426 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Los agravios de la demanda se fundan por la imposición de costas,
en relación al rechazo de la falta de legitimación activa interpuesta, como por los
intereses fijados en el fallo apelado. Asimismo manifiesta el quejoso que quedó
sin aclarar en la sentencia apelada, el tiempo de duración del canon establecido,
solicitando sea respetado por lo menos por dos años, en atención al periodo por
el que se realizan los contratos de alquiler.
Por su parte la actora cuestiona, que la procedencia del reclamo se tenga
por configurada desde el cargo de la demanda y no desde la interpelación
extrajudicial mediante carta documento, citando jurisprudencia concordante con
su postura.
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Cabe señalar en principio que en orden a la imposición de costas por
el rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta oportunamente cabe
recordar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en
un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.
Respecto de su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su art.
68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad
para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la
contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar.
El principio objetivo del vencimiento que sirve de fundamento a la
imposición de las costas no supone necesariamente la derrota del discurso del
vencido por el del vencedor, sino que opera también cuando la pretensión del
primero (en el caso trasuntada en la gestión recursiva incoada) es inadmitida por
Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16356127#155999287#20160624121747426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J deficiencias propias; tal circunstancia acarrea para el oponente el dispendio
derivado de la imperatividad de concurrir a defenderse, independientemente de
que los argumentos fundantes de la defensa sean o no tenidos en cuenta para
repeler la pretensión, por cuanto tan vencido es quien resulta superado por las
razones de la contraria como quien fracasa por "mérito" propio.
Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la
actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la
parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de
condenar al derrotado (conf. F. A., Código Procesal...
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