Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Junio de 2010, expediente 9.452

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010

Causa Nro. 9

U., M. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria, doctora G.G., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 65/67 vta. de la causa n° 9452 del registro de esta S.,

caratulada: “U., M.N. y otro s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V.; la Defensa Pública Oficial por el doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

1°) Que la S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada interpuesta por la defensa de M.N.U..

Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación a fs. 73/86, el que denegado a fs. 90/91, motivó la 1

presentación en queja de fs. 110/129, a la que esta S. hizo lugar a fs. 158 y vta., siendo mantenido el recurso casatorio a fs. 168.

°

2°) Que el recurrente manifestó que se encuentran comprometidos el principio de “ne bis in idem”, el debido proceso legal y el derecho defensa (art. 18 C.N.; art. 14, inc. 3° y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8, inc. 2° y de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 26 de la Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre y art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Consideró que “el auto que aquí se impugna -y la consecuente pretensión de llevar adelante un proceso penal al respecto- ha implicado una violación al principio constitucional de ‘ne bis in idem’”, por cuanto “la imputación por el delito de asociación ilícita que se ha efectuado respecto de mi defendido se basa en el hecho de haber sido detenido al intentar ingresar en la República de Francia llevando sustancias estupefacientes, conforme se desprende de los distintos informes obrantes en autos como así también de la copia de la sentencia que fuera remitida desde Francia en la cual se desprende su condena por un hecho determinado de contrabando”.

Adujo que “es justamente por esa circunstancia de ya haber sido condenado en ese país, que mi defendido no puede ser juzgado nuevamente -ni siquiera expuesto al riego de que ello ocurra- por ese mismo hecho, auque sea mediante la utilización de una calificación legal diferente, tal como sucede en este caso”.

Sostuvo que el confronte que debe hacerse para verificar el doble juzgamiento es “entre dos supuestos de hecho, mirados en su materialidad no en su significación jurídica”, y en consecuencia “la identidad no es de delitos imputados sino de hechos imputados”.

Citó en apoyo de su postura, fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que “según lo establecido por el Máximo Tribunal, si la confabulación o ‘conspiracy’ en el derecho americano debe ser 2

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U., M. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. equiparada al delito de asociación ilícita contemplado en nuestro derecho nacional y conforme la doctrina emanada de los Fallos ‘D.S.’ y ‘C.’, ese tipo penal debe ser considerado subsumido por el delito de tráfico de estupefacientes cuando reviste características internacionales,

atento a que esa última conducta importa una pretensión punitiva más amplia y abarcativa del acto de organizarse para justamente realizar ese comercio de sustancias psicotrópicas. Por lo expuesto no corrresponde que mi defendido sea imputado por ese delito ya que ello implica claramente una violacion al principio de ‘ne bis in idem’

.

Remarcó que su “asistido ya ha sido condenado por los hechos acontecidos el 25 de mayo de 2002, los cuales fueron calificados por la justicia francesa como contrabando o de importación o exportación, posesión y transporte de estupefacientes, delitos incluidos dentro de la Sección titulada ‘Del tráfico de estupefacientes’ del Código Penal Francés, conforme surge de la transcripción de la sentencia condenatoria del Sr. U..

Asimismo, agregó que “la circunstancia de que en la sentencia condenatoria dictada en la República de Francia no se hubiera incluido la calificación legal de asociación ilícita o una similar, no implica que pueda efectuarse una nueva interpretación, toda vez que en aquel acto procesal definitivo se agotó la posibilidad de valorar los sucesos, y la magistratura de ese país consideró que los hechos no debían calificarse en una figura legal asociativa o de organización, sino en los tipos penales de ese país que reprimen el transporte y contrabando de estupefacientes”.

Recordó además, que “con anterioridad a esa condena, U. había relatado los pormenores de la organización delictiva liderada por Turco y se le aplicó el beneficio de reducción de penas por esa información, por lo que necesariamente el magistrado francés ponderó todo el contexto fáctico 3

incluido la organización”.

A su entender, “tal como surge de la traducción de ciertas partes del exhorto enviado oportunamente por la República de Francia, referidas al proceso penal que se le siguiera a mi defendido en dicho país -glosado a fs.

2242/73 y cuyas copias se encuentran adjuntadas al presente incidente-, en el referido proceso efectivamente se investigó la organización delictiva liderada por J.R.T., sus integrantes, estructura y actividad”.

Recurriendo como ejemplo al interrogatorio de U. y F. en Francia, así como otros instrumentos de la instrucción, consideró que en ellos se “señaló en reiteradas oportunidades que mi defendido y F. habían actuado en cumplimiento de lo ordenado por la organización delictiva liderada por Turco”. De ello concluyó que “si a pesar de contarse en la República de Francia con exactamente los mismos elementos probatorios obrantes en estas actuaciones, en aquel país ya se decidió no imponerle una calificación agravante por la organización de personas aún cuando esa circunstancia haya sido motivo de valoración por las autoridades francesas,

menos aún puede ahora sin ningún otro elemento que el secuestro de la droga por la que fuera condenado mi asistido y sus propios dichos prestados en aquél país en el marco de la figura del arrepentido, sumarle una nueva imputación por una subsunción típica distinta a la adoptada por las autoridades judiciales del citado país”.

Finalizó exponiendo que lo afirmado por la Cámara “en cuanto a que ‘la imputación que se formula en la causa principal a la que corresponde este incidente no consiste en la ‘misma acción u omisión concreta’ que aquélla que se formuló en el proceso que se siguió a M.N.U. en la República de Francia’ no se ajusta a las constancias de la causa, puesto que U. ya fue juzgado por la Justicia de la República de Francia por la imputación de haber sido miembro de la organización liderada por Turco.

Ninguna relevancia tiene que el delito de asociación ilícita sea un tipo 4

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U., M. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. autónomo respecto del contrabando de estupefacientes, puesto que la circunstancia de haber permanecido en la citada organización criminal fue objeto de valoración por parte del F. y de la Justicia de la República de Francia al momento de dictarse la sentencia, en la que si bien no se impuso pena por esa conducta, eso no quiere decir que no haya sido juzgado o sometido a proceso por esa misma conducta, puesto que claramente formó

parte del objeto procesal de dichas actuaciones y como tal fue objeto de valoración por parte de las autoridades galas al momento de fallar en su contra, como quedó demostrado de las constancias remitidas por aquel país

.

Hizo reserva del caso federal.

°

  1. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem el señor F. de Cámara, doctor J.M.R.V., presentó el escrito glosado a fs. 171/172 vta..

    Afirmó que “en el sub examine no nos encontramos ni ante un supuesto en el que podría plantearse una excepción de listispendencia ni ante un caso en el que se reabre un proceso contra el acusado que fuera cerrado por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como tampoco existe una identidad de la causa de la persecución”.

    Dijo, “que si bien existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, es decir, la sentencia recaída el 17 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal de Grande instante de Bobigny que protege al imputado contra la múltiple persecución penal por los mismo hechos e impide que pueda volver a discutirse judicialmente lo que ya ha quedado firme, lo cierto es que el reproche contenido en esa resolución en base a la plataforma fáctica sometida a juicio resulta ser diferente a los hechos atribuidos al imputado en estas 5

    actuaciones ante la justicia argentina”.

    Agregó que “es por ello que el caso de marras no es análogo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados por la defensa, fallos 327:4884 y 330:261, toda vez que la imputación del delito de asociación ilícita no fue objeto de la causa juzgada en Francia, ni la declaración de responsabilidad penal por los delitos de importación no autorizada de estupefacientes, transporte no autorizado de estupefacientes,

    posesión no autorizada de estupefacientes, posesión de mercadería reputada importada de contrabando y contrabando de mercadería...

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