Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Diciembre de 2010, expediente 10.475

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 10.475 - SALA IV

ULIASSI, M.N. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.336 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpues-

to a fs. 892/922, de la presente causa N.. 10.475 del Registro de esta Sala,

caratulada: “ULIASSI M.N. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de la Capital Federal, con fecha 12 de diciembre de 2008, en la causa N..

    1631/07 de su Registro, CONDENÓ a M.N.U., por resultar partícipe necesario del delito de contrabando de exportación agravado, por tratarse de estupefacientes y por su destino inequívoco de comercialización,

    en grado de tentativa, a cumplir las siguientes penas: a) cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión de efectivo cumplimiento, b) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, c) inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio del comercio, d) inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, e) inhabilitación absoluta por once (11) años para desempeñarse como empleado o funcionario público, f)

    inhabilitación prevista en el art. 12 del C.P., debiendo someterse al nombrado a la curatela del C.C. para los incapaces. Citó los arts. 12, 40, 41

    y 45 del C.P.; 864, inciso d, 866, segundo párrafo, 871, 876 y 1026 del C.A..

  2. Declaró reincidente a M.N.U. teniendo en cuenta la condena dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia de Bobigny, República de Francia, que obra certificada a fs. 108/142 de la −1−

    causa N.. 8712 en trámite por ante la Sala II de esta Cámara. Citó el art. 50

    del C.P. (fs. 871/vta).

  3. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor E.J.M.M. asistiendo al nombrado, el que fue concedido a fs. 921/922 y mantenido a fs.

    941 por el señor Defensor Público Oficial doctor G.L. sin adhesión por parte del señor F. General doctor P.N. (fs. 940

    vta.).

  4. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. Discurrió fundadamente acerca de los requisitos de admisibilidad de la vía intentada transcribió

    íntegro el fallo impugnado y dirigió a éste las críticas que de seguido se sintetizan.

    1. En primer término, cuestionó que el tribunal a quo no abordase el planteo de nulidad articulado por esa parte en oportunidad de sustanciarse en debate oral en el que solicitó se declare la invalidez del alegato de la acusación pública.

      En esa dirección, dijo que las circunstancias tenidas por ciertas por la señora fiscal de juicio no fueron más que meras repeticiones de aquellas reseñadas en el requerimiento de elevación a juicio y que, en definitiva, el sustento probatorio que mencionó se limitó a la reproducción del descargo de A. en forma parcial.

      Afirmó que la acusación así planteada no ha encontrado apoyatura en las pruebas producidas en el juicio y que ello resultaba conculcatorio del derecho de defensa en juicio de su defendido.

      Cuestionó que la representante de la vindicta pública no valorase los testimonios que daban cuenta de la relación de amistad que ligaba a ambos coimputados y que tampoco se tuviera en cuenta que ello fue espontánemente manifestado por U. en oportunidad de ser descubierto −2−

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      ULIASSI, M.N. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Nacional Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

      Prosecretario de Cámara Abrigo intentando contrabandear la droga, lo que, a su vez, dijo, se encuentra documentado en las actas respectivas.

      Cuestionó el modo en que la señora F. valoró la declaración dada por A. en los términos del art. 29, ter, de la ley 23.737

      oportunidad en la que éste intentó mejorar su situación procesal y, además,

      cuestionó que no se tuviera en cuenta el careo efectuado por el nombrado en sede instructoria en el que desincriminó a su defendido.

      Destacó como “muy grave” la circunstancia de que la señora F., que tiene a su cargo la titularidad de la acción pública y la carga de la prueba de la culpabilidad de su defendido, considerase acreditada una supuesta “amenaza” de parte de Ulliassi para con A. y con el objeto de que prestase declaración en un determinado sentido. Señaló que, sobre ese aspecto, no se acreditó extremo alguno y que de haber sido así, debió ese Ministerio Público realizar las acciones tendentes a la investigación de la posible comisión de delito de acción pública, lo que no se hizo en autos.

      Por último y en lo que al segmento final del alegato fiscal concierne, cuestionó que la representante de la vindicta pública, luego de suscribir un acuerdo abreviado con su defendido al que luego éste desistió,

      efectuase una pretensión punitiva muy superior a la que pretendió acordar en su momento. Dijo que “nada había cambiado” en el transcurso del debate que habilitase a ese ministerio a concretar una pretensión punitiva año y medio más grave que la que pretendió acordar en el marco de lo prescripto en el art. 431 bis del C.P..

      Enfatizó que la alegación de la fiscal relativa a “un mejor conocimiento” de la causa, resultaba insuficiente para solicitar ese monto de pena puesto que, en definitiva, se ponía en evidencia que dicha reacción obedecía lisa y llanamente al castigo de U. por no haber aceptado su culpabilidad y no haberse sometido voluntariamente a padecer el cumpli-

      miento de una pena privativa de la libertad. Y así concluyó partiendo de la −3−

      circunstancia de que las pruebas producidas en el juicio eran las mismas que ya obraban en el expediente en oportunidad de realizar el convenio abreviado luego trunco, de modo tal que ningún “mejor conocimiento” pudo dar lugar a la solicitud de un monto de pena superior.

      En orden a lo expuesto solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por omisión de pronunciamiento sobre este punto y se absuelva a su defendido por preclusión de la posibilidad de efectuar una nueva pretensión punitiva.

    2. En segundo lugar, objetó la fuerza probatoria de los elementos de prueba en los que se sustentó el veredicto condenatorio de U. y señaló, en consecuencia, que el razonamiento llevado a cabo por el tribunal para sustentar la intervención de su pupilo en el hecho objeto del presente proceso, resultaba manifiestamente arbitrario.

      Señaló que el fallo exhibe una pobre e insuficiente enunciación probatoria y que de las pruebas colectadas no podía extraerse la certeza requerida para arribar a un veredicto condenatorio como en definitiva se hizo.

      Puso de resalto que el único elemento sobre el cual se edificó la vinculación de U. con el contrabando cuya autoría se atribuyó a A. fue, precisamente, la declaración indagatoria de éste. Dijo además que dicha declaración fue segmentada y así, se atribuyó veracidad al tramo que incirminaba a su defendido y no así, al tramo en que lo desincriminaba y que tanto la fiscalía como el tribunal, se limitaron a conjeturar que el segmento en el que A. desligó a U. del hecho fue producto de unas presuntas “amenazas” sufridas por el primero en manos del segundo, que nunca fueron tenidas por ciertas.

      Destacó que ello constituía una “fantasiosa” versión de la realidad carente de respaldo probatorio y, en definitiva, una afirmación dogmática acerca de una presunta amenaza de uno hacia otro imputado para −4−

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      Prosecretario de Cámara que lo desincrimine de la comisión del hecho.

      Manifestó que utilizar como único apoyo de un veredicto condenatorio una declaración indagatoria dada por un consorte en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737 no constituye un razonamiento a la luz de la “sana crítica racional” que invoca.

      En definitiva, dijo, el problema es el valor convictivo que se le otorgó a un coimputado, en peor situación que su asistido, prestada en el objetable marco del “arrepentido delator”, que además, se retractó del tramo en el que incriminó a U. al efectuarse un careo con éste. Además, se evaluó el giro en el descargo de Abrigo sobre la base de unas presuntas amenazas sufridas por éste que nunca se acreditaron y, finalmente, la participación se sustentó en el contenido de unas escuchas telefónicas que ninguna luz echaron sobre la concreta comisión del hecho objeto del proceso , pues sólo se advierte de su transcripción que U. estaba preocupado por la detención de Abrigo pero no más que ello, lo que a la postre, se explica por la sencilla razón de que, tal como lo supo manifestar su defendido y algunos testigos -Remendi y Cóccola-, ellos eran amigos.

      Criticó a su vez que no se hubiesen evaluado las declaraciones de M. quien manifestó haber presenciado cuando U. le recriminaba a A. haberlo metido en problemas y que, en sentido concordante su defendido dijo que sólo lo estaba acompañando porque eran amigos y que tampoco se valoró el testimonio de V.M. quien también recordó haber presenciado el aludido reproche.

      Dijo que de tal relación no podía colegirse una connivencia dolosa para traficar estupefacientes o sacarlos del país. Sobre la base de las criticas expuestas supra concluyó en que la resolución recurrida no reúne los requisitos exigidos en los arts. 123 y 404, inciso 2º), del código procesal y solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo atacado.

    3. En tercer lugar cuestionó el monto de pena impuesto.

      −5−

      Iteró las consideraciones reseñadas en el acápite precedente en torno a que se valoró de modo negativo y en contra de su defendido la circunstancia...

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