Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 054408/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 54.408/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86174

AUTOS: “ULARIAGA DAMIAN c/ BOSAN S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 10 de junio de 2021, en donde se receptó en lo esencial el reclamo incoado (ver copia a fs. 302/306), se alzan tanto la parte actora como la demandada, a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex 100, los días 14 y 21 de junio de 2021, respectivamente. Los que se replicaron mutuamente a través de las contestaciones que presentaron digitalmente el 06 y 08 de septiembre de 2021.

    Asimismo, a la representación letrada de la parte demandada la agravia la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales actuantes por elevados (ver el pto. e) del memorial).

  2. Liminarmente, en la especie, es dable destacarse que la Sra.

    Jueza a quo, para hacer lugar a la demanda halló injustificado el despido directo decidido por la empleadora, como así también tuvo por probado que revistió la categoría de vendedor antes de que se lo hubiera recalificado en la misma y que luego paso a tener la de Encargado de Segunda -es decir la equivalente a la de “vendedor C” del cct 130/75

    (aplicable a la relación de autos, cfr. art. 8 de la L.C.T.)-, siendo este aspecto únicamente trascendente para determinarse la base de cálculo, ya que no se demandaron diferencias salariales sobre ello. Asimismo, encontró acreditado el trabajo suplementario y difirió a condena su cuantía como también lo incluyó en la base de cálculo.

    Así las cosas, concluyó que, la mejor remuneración devengada por el trabajador fue la del mes de octubre de 2014 (siendo que el despido ocurrió el 29/01/2015), la que ascendió a la suma de $18.828,98.-. En virtud de la cual y, teniendo en cuenta los rubros que decidió receptar, es que el monto de condena lo determinó en la suma de $277.563,02.-, con sus respectivos intereses.

    En ese estado de cosas y por una cuestión de estricto orden metodológico daré tratamiento en primer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada, para luego enfocarme al de la parte actora.

    Así pues, observo que, la parte demandada, lo que cuestiona son;

    las horas extras verificadas y declaradas como no abonadas. Como que, se haya Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    concluido que el ex-trabajador realizó tareas de encargado de segunda y su proyección en los rubros de condena y, que se hayan diferido a condena; el incremento resarcitorio instituido por el art 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 de la L.C.T.

    Desde dicha perspectiva recursiva es claro que la accionada consintió que el despido por ella operado haya sido declarado injustificado, por tanto los rubros atinentes a ello han arribado incólumes a esta Alzada como así también los que no han sido materia de controversia.

    De ello se sigue que, si se receptaran favorablemente los únicos agravios habidos de esta parte, se reduciría la mejor remuneración mensual devengada para el mes de octubre de 2014 a la suma de $ 17.947,52.- (conforme los guarismos dados por el perito contador en el anexo de fs. 194), lo que implicaría una reducción en el monto de condena del orden de un 4,68% lo que trasvasado a montos equivaldría aproximadamente a la suma de $ 12.990.- (calculada sobre todos los rubros de condena menos las horas extras por hallarse cuestionadas por lo que a posteriori la detraeré),

    importe este al que adicionándole los restantes rubros en crisis -a saber; horas extras de $16.754,46, art. 2 de la ley 25.323 de $48.515,01 y art. 80 de la L.C.T. de $56.486,94-,

    da un total de $134.746,41.-.

    Por lo que, en definitiva y en el mejor de los casos, el monto por el que se alza la parte demandada sería el indicado en último término en el apartado precedente, lo que conlleva a que se deba declararse mal concedido el recurso perseguido en virtud de su cuantía (cfr. arg. art. 106 de la L.O.).

    Ello así lo digo, ya que el tope de apelabilidad previsto en la normativa precitada en último término -es el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187-, supera la cuantía en crisis ante esta alzada. Puesto...

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