Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 47.911/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

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Poder Judicial de la Nación TS06D 63508 30-11-11

SALA VI

EXPEDIENTE Nro. 47.911/2009 JUZGADO Nro. 26

Autos: “U.V.J. C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 248/252 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y la rechaza en parte, se alzan la actora a fs.257/259 y la demandada a fs.260/267 con sendas réplicas recíprocas de la actora a fs. 271/272 y de la demandada (fs.275/279).

  2. Analizaré inicialmente los agravios de la demandada por cuanto la sentencia de grado:

    1. ) Efectúa un incorrecto análisis de la aplicación del CCT 329/00 y una arbitraria valoración de la labor desarrollada por la actora.

    2. ) Interpretó erróneamente las funciones que cumplía la actora con un exceso de interpretación del art.42 del CCT 329/00 incurriendo en arbitrariedad.

    3. ) I. en una equivocada apreciación de las facultades de la empresa para organizar su estructura jerárquica.

    4. ) Reguló honorarios a favor de los letrados y del perito contador considerados excesivos.

    Los agravios formulados en los puntos 1° a 3° se encuentran inescindiblemente unidos por los que serán tratados en conjunto. Ataca el apelante la decisión del juzgador en tanto consideró probado que la actora se desempeñó en tareas propias del CCT 329/00 “encargada” y no fuera del mismo. Al así decidir hizo lugar a las diferencias de asignaciones comprendidas en el mismo: concurrencia,

    antigüedad y escala salarial de la categoría antes citada.

    La queja no tendrá favorable acogida. El recurrente no controvierte eficazmente el argumento central brindado por el sentenciante de grado en cuanto a la improcedencia de considerar la función de la actora excluida de las normas del CCT 329/00.

    Comparto la conclusión del Sr. Juez de grado en tanto manifiesta …”Basta con observar la planilla que obra a fs. 204 para advertir que solo de un modo artificioso puede sostenerse que la actora cumplió una función jerárquica excluida del convenio colectivo… para que una función jerárquica quede excluida de un convenio colectivo debe ser remunerada en proporción a la importancia de tales tareas de modo que la exclusión del régimen convencional se vea compensada con una retribución significativamente superior al mejor salario del convenio.” ( fs. 250).

    La exclusión de la actora de rubros del convenio colectivo aplicable al personal de la demandada como concurrencia, antigüedad y sueldo básico de la categoría, constituyen derechos irrenunciables en los términos del art.12 de la LCT

    (L.26574).

    Por ende se equivoca la recurrente cuando afirma que debía la actora probar los extremos de los mismos, dado que es ella la que se encuentra en condiciones apropiadas para hacerlo con lo que surge de su propia documentación laboral, razón por la cual no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en origen.

    La decisión unipersonal de la demandada de asignarle una denominación de “coordinadora” a la actora no puede tener per se valor si no tiene un control de legalidad, que impida la violación de derechos laborales, propios del orden público.

    Más bien ello ha sido propio de una práctica de no pocas empresas en materia de personal que responde a una tendencia que como lo señala A. acentuó la fragmentación laboral, evidenciada en los noventa en nuestro país. Se establecía una suerte de reingeniería laboral, provocando novaciones objetivas de las condiciones de trabajo en los contratos individuales con el pacto de una mejor remuneración excluyendo a sectores de trabajadores del convenio colectivo, con afectación del colectivo y la solidaridad emanada de la autonomía colectiva (Arese César “Derecho de la Negociación colectiva” pág. 202 y ss. Ed. R.C.,

    julio 2008).

    Las partes colectivas en el marco de su soberanía están legitimadas para decidir cuestiones de inclusión o exclusión de trabajadores, del alcance normativo que implica la convención, pero no una decisión unilateral que además de afectar derechos individuales, también es susceptible de lesionar el colectivo laboral y sindical.

    Coincido con M. en que la protección del convenio colectivo no resulta renunciable por el trabajador a título individual ni mediante acuerdos con su empleador, con sustento en el art. 12 de la LCT (M.M.A. “Dos reflexiones acerca de la exclusión del convenio colectivo de trabajo” Rev. DLSS Lexis Nexis 2005-A pag.321 y ss.).

    La Resolución MTEySS 247/2003 anuló los llamados “contratos de exclusión”

    de un grupo de trabajadores que estaban comprendidos en el convenio colectivo de una empresa de distribución de energía eléctrica (CCT 233/97 “E”).

    Para ello el Ministerio de Trabajo entendió que la decisión de la empresa implicó un desconocimiento de la eficacia y vigencia del convenio colectivo,

    afectando el derecho subjetivo de la entidad gremial además del derecho de los trabajadores. Para ello se tuvo en cuenta que el carácter imperativo de las normas convencionales obedece a la función que éstas cumplen como instrumento de protección, sosteniendo que…”de nada valdría la colectividad si las condiciones contratadas de ésta forma quedaran a disposición de cada individuo, considerado por separado”.

    Esta es la doctrina de la Sala VI en la materia, que para resolver un caso análogo distinguió entre puesto de trabajo y su denominación, y señaló que el nombre con que se designe un puesto o conjunto de roles es un elemento formal o simbólico, imponiéndose la realidad frente a los roles, configurando la conceptualización “fuera de convenio” una mera actitud nominalista. (S.V.C.

    SD 56399 autos “MATALONI L.M. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano s/ cobro de salarios” Bs.As.5-9-2003 voto del Dr.

    Rodolfo E. Capón Filas con adhesión del Dr. J.C.F.M..

    Resuelto así el tema, pierden entidad los restantes agravios y por ende no son atendibles. No encontrando en el escrito recursivo en examen elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto propongo en este punto se mantenga lo decidido en origen.

  3. La actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. ) Se consideró justificada la causa del despido alegada por la demandada mediante una investigación sumarial que violó su derecho de defensa.

    2. ) No hizo lugar al daño moral reclamado.

    3. ) R. honorarios considerados bajos para el letrado de la actora y altos para los de la demandada y perito contador.

    La suspensión precautoria o precaucional aplicada a la actora no se halla regulada específicamente en la LCT, pero ha sido tratada por nuestra doctrina y jurisprudencia.

    Según tradicional y respetada doctrina (R.M.J. “Derecho del Trabajo” Vol.2 pág.366 y ss. y Vol.1 pág. 441 y ss. Editorial Astrea julio 2010;

    V.V.A. “La suspensión en la LCT TSS 1974-65 y 86) este tipo suspensional constituye el reconocimiento a favor del empleador de la facultad del empleador de separar temporalmente al trabajador de su puesto de trabajo cuando existe una fundada presunción de la comisión por su parte de un incumplimiento o falta laboral que se evidencia prima facie grave y tiende a facilitar la realización de una investigación de esa conducta y de los hechos que la involucran (R.M. obr.cit), y que constituye una derivación de los poderes de organización y dirección USO OFICIAL

    que la LCT confiere al empleador.

    Empero es necesario remarcar los límites de esas facultades en tanto no colisionen con garantías y derechos fundamentales emergentes del principio de protección del trabajador (art. 14 bis de la Constitución Nacional)

    Así mayoritariamente se admite que este tipo de suspensión...

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