Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 025874/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 25874/2021

AUTOS: “UGARTE, C.B. c/ CONFLUIR SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la de-

manda, se alzan el señor U. y Confluir SA; el actor, a su vez, contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el se-

ñor U. -quien actúa en causa propia como abogado y, además, es enfermero-, se de-

sempeñó a las órdenes de Confluir SA, desde el 24/6/2020 en adelante. Y, amén de lo con-

signado en la presentación inaugural respecto de que la extinción se habría producido por despido indirecto el 4/11/2020-; arriba firme a esta instancia lo determinado en grado acer-

ca de que la ruptura se produjo de modo (que terminaría siendo despido) directo en los si-

guientes términos: “CABA, 15 de septiembre del 2020. Comunicamos mediante la presen-

te misiva al Sr. C.B.U. (…) que a partir del día de la fecha, la empresa CONFLUIR S.A., ha decidido rescindir la relación laboral que se encuentra ac-

tualmente vigente, prescindiendo de sus servicios y dando por finalizado el período de prueba previsto en el Artículo 92 bis de la ley de Contrato de Trabajo”.

III) Trataré seguidamente el recurso que deduce Confluir SA,

en el que objeta -básicamente- que la magistrada a quo estableciera como fecha del dis-

tracto el 5/10/2020 -cuando el señor U. recibió la postal remitida por la entidad-, y, por ende, que concluyera que se produjo luego de finalizado el período de prueba (art. 92 bis de la LCT), y no el 14/9/2020, cuando -supuestamente- le comunicó que sería despedido.

La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Como primer punto, y aunque -en el caso- no constituya más que un obiter dictum quiero señalar que -a mi juicio-, más allá de que presente notas similares a ese instituto, la desvinculación durante el período de prueba no es técnicamente un “despido” en el sentido de lo normado por los 242, 245, 246, 247 y 254 del Régimen de Fecha de firma: 11/10/2023 Contrato de Trabajo (ver, en este mismo sentido la sentencia interlocutoria que dicté como Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

juez de primera instancia en la causa n.º 11.335/2020, “R.O., A.G. c/ Silym SA s/ acción de amparo”, el 19/6/2020).

En segundo lugar, no considero acreditado en el sub lite que la empresa le comunicara al señor U. su cese, de manera verbal, el 14/9/2020.

A propuesta de Confluir SA declararon dos testigos: Car-

los Ontivero y G.A..

El primero, que dijo ser el “director técnico”de la empre-

sa, quien se “encarga de coordinar y trabajar con el equipo terapéutico”, relató que el se-

ñor U. “trabajó hasta el 14 de septiembre del 2020”, que ese día “tuvo una reunión con el actor y le comunicaron que no continuaba la relación laboral”, que le dijo que era lo que se le iba a abonar pero que “no podía continuar la relación”. Precisó que “la reu-

nión fue por la noche el 14 de septiembre del 2020”, y que la decisión partió de “las parti-

cularidades de [su] comportamiento, las dificultades para seguir las consignas que le soli-

citaban”, todo lo cual “hizo que el período de prueba no [fuera] fructífero”. Agregó que en dicha reunión participó, también, A..

A., quien se identificó como empleado de la compañía, a su turno, señaló que U. “arrancó a trabajar el 24 de junio del 2020 y [que] trabajó hasta el 14 de septiembre del 2020”, que ese día “de manera presencial,

O. y el representante legal se comunicaron el actor y arreglaron los motivos de la desvinculación”.

El Correo Argentino informó que la misiva rescisoria fue impuesta el 15/9/2020 a las 11.24 hs, y que salió a distribución los días 22 y 24 de sep-

tiembre de 2020, «siendo devuelta por el agente distribuidor, con la observación “CE-

RRADO CON AVISO”».

Los elementos de juicio que acabo de reseñar -las declara-

ciones testimoniales y el informe del correo- son indicativos -a mi entender- de que en la reunión que mantuvieron O. y Almoznino con el actor el 14/9/2020 meramente le adelantaron que la empresa iba a prescindir de sus servicios, mas no que efectivamente le comunicaron el cese. Es que, si así hubiera ocurrido, innecesario habría resultado que, al día siguiente, Confluir SA le remitiera una epistolar en la que le hacía saber su desvincula-

ción en los términos del artículo 92 bis de la LCT. Es el propio accionar de la compañía -

por ende- que, por contradictorio, me lleva a la antedicha conclusión.

Por otra parte, aquel que elige un medio de notificación debe hacerse cargo de las consecuencias de su decisión; y, en este caso, lo cierto es que la carta documento en la cual se comunicaba la disolución entró en la esfera de conocimiento del señor U. el 5/10/2020, es decir, una vez transcurridos los tres meses de período de prueba contemplados en el artículo 92 bis de la LCT.

Consecuentemente, propicio confirmar lo resuelto en gra-

Fecha de firma: 11/10/2023

do respecto de que el señor U. fue despedido Alta en sistema: 12/10/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el 5/10/2020 sin invocación de causa -in-

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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