Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Agosto de 2019, expediente FPA 010062/2015/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10062/2015/CA2 raná, 01 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “UGALDE, M.D.C. CONTRA AFIP SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”, expte. N° FPA 10062/2015/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I.- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 91 y vta. por la accionada, contra la sentencia de fs.

86/90 vta. que hace lugar a la acción deducida, declara para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. “c” y cctes. de la ley 20.628, su modificatoria dispuesta por ley 27.346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por la AFIP al respecto; dispone que la accionada proceda a reintegrar a los herederos de la actora en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubieren retenido en tal concepto, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale), impone las costas en el orden causado; regula honorarios y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

El recurso se concede a fs. 92, se expresan agravios a fs. 93/105 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 109 y vta. de autos.

II.- Que la apelante relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #27335728#240389805#20190802083851653 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10062/2015/CA2 antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.

Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c)

de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Sostiene que no se ha acreditado la confiscatoriedad del tributo ni el perjuicio o lesión que le causa encontrarse alcanzado por la gravabilidad del impuesto a las ganancias. Invoca doctrina que...

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