Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Noviembre de 2017, expediente CIV 088767/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “C.R., M.F. y otro c/ Eichhorn, J.R. y otros s/

Daños y Perjuicios” (N° 45.584/2007) y “Uezen, M.C. c/P., G.N. y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 88.767/2009).

Juzgado N º 75.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Noviembre de 2.017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “C.R., M.F. y otro c/ Eichhorn, J.R. y otros s/

Daños y Perjuicios” (N° 45.584/2007) y “Uezen, M.C. c/P., G.N. y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 88.767/2009), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, Dr. O.O.Á. y Dr. Oscar J.

Ameal.

Sobre la cuestión el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En las actuaciones N° 88.767/09 se agravia del pronunciamiento de fs. 482/500, la compañía aseguradora, “Caja de Seguros SA” a fs. 553//559; siendo contestados a fs. 563/567 y fs. 569/578 el traslado conferido.

    En el expediente N° 45.584/07 expresa agravios contra la sentencia de fs.

    560/578, la “Caja de Seguros SA” a fs. 615/620, respondiendo el pertinente traslado el demandado reconviniente, J.R.E. a fs. 622/624 y a fs. 625/628, la Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.

  2. La sentencia.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12365064#193033304#20171113102017950 En los autos “C.R., M.F. c/ Eichhorn, J.R. s/ Ds. y PS (n°

    45.584/2007), el primer sentenciante rechazó la demanda entablada por M.F.C.R. y G.N.P. y admitió la reconvención deducida por J.R.E. condenando a los primeros a abonar la suma de $

    93.700 con más sus intereses y costas haciéndose extensiva la condena a “Caja de Seguros SA”, con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza. En los obrados “U., M.C. c/P., G.N.

    s/ Ds. y Ps. (n° 88.767/09) hizo lugar al reclamo deducido por M.C.U. y condenó a M.F.C. y G.N.P. a abonar a la primera la suma de $ 472.000 con más sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a “Caja de Seguros SA”.

    Así, luego de efectuar un análisis integral de la prueba producida, tuvo por acreditada la existencia del accidente ocurrido el día 22 de octubre de 2006, a las 7.20 horas aproximadamente en la intersección de la Av. C. y la calle A. de esta ciudad y en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, consideró responsables por su acaecimiento a los actores reconvenidos G.N.P. (como conductor del vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio BWQ-382) y M.F.C.R. (en el carácter de propietaria del rodado mencionado).

    En el marco de los autos “Campaña de R., M.F. c/ Eichhorn, J.R. s/ Ds.

    y Ps.”, la sentenciante admitió el resarcimiento reclamado por J.R.E. por daño físico la suma de $ 35.000; por daño moral comprensivo del daño psicológico el importe de $ 35.000; por gastos médicos, medicamentos y movilidad, la de $ 3.000; por daño emergente-reparación del automóvil, $ 15.000; por lucro cesante la de $

    4.000 y por desvalorización del rodado la de $ 1.700. Rechazó la partida por gastos futuros y/o tratamientos futuros (kinésicos y psicológicos) solicitada por no haberse aportado elemento alguno que de cuenta de ello y por cuanto el perito médico nada dijo respecto de la necesidad de que el Sr. E. tuviera que realizar tratamientos futuros.

    En los autos “U., M.C. c/P., G.N. y otro s/ Ds. y Ps”, la Sra.

    Juez a quo hizo lugar a la partida indemnizatoria reclamada por M.C.U. por incapacidad sobreviniente y concedió el importe de $ 250.000; por daño moral Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12365064#193033304#20171113102017950 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K comprensivo de los aspectos psicológicos, la suma de $ 200.000; por gastos de traslado y de asistencia médica y farmacéuticos la cantidad de $ 5.000; por gastos terapéuticos odontológicos futuros el importe de $ 12.000 y por daño emergente el monto de $ 5.000. Rechaza la partida reclamada por lucro cesante por no presumirse y no haberse aportado prueba acerca de su existencia y extensión.

    Asimismo, fijó los intereses desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina plenaria “S.”).

  3. Los agravios.

    Las quejas de la compañía aseguradora “Caja de Seguros S.A” del expte. N°

    88.767/09 se centran en: 1) la responsabilidad atribuida, cuestiona la declaración de los testigos tomados en cuenta por la Sra. Juez de grado al no haber declarado en sede penal y que no se ha ponderado la declaración de la testigo B.. Indica además que los informes periciales ingeniero mecánicos producidos en ambos procesos no coinciden respecto cuál de los rodados fue el embistente. 2) Impugna los importes concedidos por incapacidad física, tratamiento psíquico y daño moral solicitando que se los disminuya. 3) Se agravia de la tasa de interés fijada. Se opone a la aplicación de la doctrina vertida en el fallo plenario “S. de M.” pues considera que la tasa activa de interés establecida configura para el acreedor un enriquecimiento sin causa. Expresa además que la aplicación del plenario sólo podrá

    hacerse efectiva en las demandas que se inicien con posterioridad a su dictado, sostiene que los efectos de esa doctrina plenaria no pueden ser retroactivos.

    Respecto de las actuaciones (N° 45584/07), se agravia también la “Caja de Seguros SA” por: 1) la responsabilidad atribuida en términos similares a la expresión de agravios formulada en los autos acumulados. 2) El importe concedido por daño físico, psíquico y tratamiento que solicita se adecue a las lesiones leves sufridas. 3) La suma acordada por “daño moral” que considera excesiva y 4) La tasa de interés fijada con los mismos fundamentos expresados en las actuaciones n° 88.767/09.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12365064#193033304#20171113102017950

  4. Ahora bien, en la contestación de agravios de fs. 569/578 de los autos n° 88.767/09), la actora M.C.U. solicita la deserción del recurso interpuesto por su contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala “G”, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513, entre otros).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios en cuestión se haya apartado de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

  5. Conforme a un orden metodológico adecuado, he de analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente, para luego tratar las restantes cuestiones planteadas ante esta Alzada.

    He de destacar que resulta difícil al J. que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió, basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #12365064#193033304#20171113102017950 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Examinados los agravios, valorada la prueba producida a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (arts. 386 del Código Procesal) y resultando ajustado el encuadre jurídico en el que la Sra. Juez de grado resuelve la cuestión, he de adelantar, conforme las circunstancias en que el accidente acaeció, que no puede arribarse a mi criterio a una solución distinta a la adoptada. Atento las disposiciones del art. 377 del Código Procesal, el damnificado que ejerció la acción resarcitoria tiene a su cargo la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cuál éste provino. La carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado. Se trata de una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del J. y que se corresponde con las peculiaridades que rodean la situación (conf. C., “Culpa Aquiliana”, Tº I, Nº 56, p. L17; B., “Obligaciones”, Tº II, N° 1317, pág. 243).

    Por de pronto, he de señalar que de las actuaciones surge acreditada la efectiva ocurrencia del accidente, aunque discrepan respecto de la mecánica del suceso acaecido. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional ( art. 386 Cód. Procesal).

    El...

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