Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Mayo de 2017, expediente CAF 056392/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Causa Nº 56392/2015/CA1 “UEZ, ASTRID C/ EN – M JUSTICIA – DDHH Y OTRO S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de mayo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 160 la jueza de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. A.U. tendiente a que se suspenda la designación dispuesta por el Decreto Nº 2763/15 y que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional que designe un interventor del Registro de Propiedad Automotor Nº 25 de la localidad de Córdoba.

    Para así decidir, sostuvo que dada la fecha en que la actora tomó conocimiento del puntaje obtenido en la evaluación de sus exámenes (10/09/2015), la impugnación presentada con fecha 18/09/2015 fue intentada una vez vencido el plazo establecido en el artículo 22 de la Resolución Nº 238/2003 y por ende, el rechazo por extemporáneo de la impugnación planteada en sede administrativa contra el Orden de Mérito Final resulta ajustada a derecho.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 162, la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 164/166 expresó agravios, los que no fueron contestados por su contraria.

    Se agravia, en lo sustancial, al considerar que se afirma -de manera incorrecta- que la impugnación planteada en sede administrativa -en fecha 18/09/2015- contra el Orden de Mérito Final fue extemporánea.

    Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta el escrito presentado ante la Oficina de Concursos en fecha 15/09/2015 mediante el cual solicitó vista del expediente administrativo y la suspensión de los Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27571928#179463883#20170523113711197 plazos en curso en los términos del artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

  3. Que sentado ello, y a fin de ingresar al análisis de la cuestión planteada, corresponde relatar -como primera medida- los hechos del caso. La parte actora se presentó en el Concurso abierto de antecedentes y prueba de oposición Nº 91 para cubrir el cargo de Encargado Titular del Registro Seccional de Propiedad Automotor Nº 25 de la Ciudad de Córdoba, convocado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (en adelante “La Dirección”).

    Así, luego de atravesar las distintas etapas del proceso de selección, con fecha 10/09/2015 -según manifiesta- tomó conocimiento por medio de la página web de la Dirección del puntaje total obtenido en la evaluación de sus exámenes práctico, teórico y antecedentes profesionales, así como del Orden de Mérito Final en el cual obtuvo el segundo lugar, con 190 puntos, por debajo del entonces interventor del mencionado registro, quien obtuvo un total de 228 puntos.

    Frente a ello, con fecha 15/09/2015 (v. fs. 33/34) solicitó

    por escrito vista del expediente donde tramitó el concurso de referencia a fin de conocer el detalle de la evaluación efectuada por el Tribunal Evaluador y, asimismo, solicitó la suspensión de los plazos en curso hasta la concesión y práctica de la vista en cuestión, la cual se llevó a cabo el 17/09/2015 (v. fs. 40).

    Finalmente, luego de practicada la vista solicitada respecto a la evaluación de los exámenes y antecedentes profesionales, con fecha 18/09/2015 interpuso formal impugnación contra dicha evaluación y el Orden de Mérito Final, la cual fue rechazada, con fecha 29/09/2015, por extemporánea toda vez que -según sostiene la administración- la publicación de las notas finales y del orden de mérito fue realizada el 4/09/2015.

    En este marco, la actora inició demanda de nulidad de acto administrativo y solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos del Decreto Nº 2763/15 -mediante el cual se designó al Sr. J.S.G. (DNI Nº 27.247.533) como Fecha de firma: 23/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27571928#179463883#20170523113711197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V encargado titular del Registro de Propiedad Automotor Nº 25 de la Ciudad de Córdoba- ya que entiende que, previo a la formalización de dicha designación, debía darse trámite y tratamiento a su escrito de impugnación que fue -según sus dichos- mal rechazado por extemporáneo.

  4. Que dentro de tal contexto fáctico, y a fin de examinar la tutela cautelar pretendida, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855; 330:5226).

    A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    En este orden, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR