Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 022413/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 22.413/2013/CA1 AUTOS “UCHUYA CHAVEZ VANESSA ROXANA c/MENTAWAY SRL s/DESPIDO” –

JUZGADO N.. 14 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda al concluir que el distracto dispuesto por la sociedad demandada resultó injustificado, y la condenó al pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de la constancia de aportes prevista en el art. 80 de la LCT (fs.

    167/171).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 174/175 y fs.

    176/178 vta., con réplica de fs. 180/vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que la actora afirmó que el 1 de mayo de 2011 ingresó a prestar tareas de administrativa “Call Center” para MENTAWAY S.R.L., cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 15:00 hs. hasta las 21:00 hs. y sábado de por medio de 10:00 hs. hasta las 21:00 hs. Asimismo, indicó que durante el periodo del 1 de octubre de 2011 al 30 de noviembre del mismo año, le solicitaron una colaboración especial, por la que prestó servicios desde las 10:00 hs. hasta las 21:00 hs., sin que le abonaran las horas extras. La accionante manifestó que en julio de 2012 tomó conocimiento de que se encontraba embarazada, y que el 17 del mismo mes concurrió a su trabajo y les hizo saber la noticia a sus compañeras frente al encargado de la empresa, quien la increpó de mala manera. Argumenta que el 18 de julio le fue notificado el despido con fundamento en la llegada tarde del día anterior y en los antecedentes disciplinarios. La reclamante adujo que la empleadora con su medida rescisoria, no respetó los principios de proporcionalidad y progresividad, por lo ello el despido resultó injustificado y arbitrario. En definitiva, la reclamante peticiona las indemnizaciones por despido, la entrega del certificado de trabajo y el agravamiento de los arts. 178 y 182 de la LCT (fs. 3/12).

    La demandada en su responde, reconoció la fecha de ingreso y desconoció expresamente la jornada argumentando que la misma era de lunes a viernes de 15:00 hs. hasta las 21:00 hs. y que percibió una remuneración de $ 2.414,47 con más la suma de $ 466,53 en concepto de rubros no remunerativos.

    La empresa manifestó que las tareas de la actora consistían en la realización de diversas encuestas, que los clientes Fecha de firma: 27/04/2017encomendaban a M. SRL y que la accionante jamás mostró

    A. en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20329499#177347244#20170427093134223 Poder Judicial de la Nación compromiso con sus labores, evidenciando una absoluta falta de contracción al trabajo. La misma detalló que la trabajadora en el mes de enero de 2012 se reincorporó en forma tardía de sus vacaciones; que el 28 de mayo de 2012 fue suspendida por la utilización de internet para uso personal en horario de trabajo; que el 28 de junio de 2012 fue apercibida por exceso de recreo; así

    como el 10 y el 17 de julio del mismo año, reiteró llegadas tarde, hasta que el día 18 se decidió despedirla con justa causa.

    La sociedad a su vez, manifestó respecto de la indemnización agravada que nunca tuvo conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, y que se notificó del mismo con la presente demandada. Por ello, solicita la aplicación de sanciones por temeridad y malicia (fs. 48/67 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos interpuestos por las partes actora y demandada.

    La actora se considera agraviada, porque la Sra.

    J. a quo rechazó su reclamo por el pago de las horas extras trabajadas.

    Así, manifestó que laboró las mismas en favor de la empresa, sábado de por medio, sin percibir remuneración alguna y sin que las horas extras fueran registradas. En consecuencia, reclamó 308 horas extras al 50%, y 248 al 100% (conforme anexo, sobre identificado con el N.. 1021/13 que corre por cuerda).

    Al cabo de lo expuesto, llega firme a esta alzada que la jornada que cumplió la trabajadora resultó ser de lunes a viernes de 15:00 a 21:00 h, (fs. 56).

    Sin embargo, es materia de controversia el cumplimiento de horas extras, a tal fin la actora solicitó la producción de la prueba contable a fin de que el experto informara si la empresa asentaba en el libro del art. 52 de la LCT el cumplimiento del trabajo en jornada extraordinaria, y si de dichos asientos, constaba el cumplimiento de la misma por parte U.C. (fs. 11).

    Para ello, se intimó a la demandada a fin de que pusiera a disposición de la Sra. P.C. la documentación laboral. No obstante, la empresa M. nunca contestó la intimación, ni otorgó los libros necesarios para la pericia (fs. 133, fs. 134 y fs. 144).

    Por lo tanto, ante la circunstancia apuntada, resulta aplicable la presunción del art. 55 LCT, puesto que la empleadora tiene la obligación de inscribir las horas extras, en caso de realizarse.

    Reiteradamente he sostenido, que el art. 6 inc. c) de la ley 11.544, impone inscribir en un registro “todas las horas suplementarias hechas efectivas”, es decir, que el mismo debe ser llevado en caso de realizarse horas extras (SD 96476; del 9/3/09, in re “B.A.F. y Otro c/ A. Densidad SRL s/ Despido”, del registro de la S. II” y SD 93155; del 12/7/12, in re “S.J.D. c/ Cie Presenta SA s/

    Despido”, del registro de esta S.).

    Por ello, la falta de exhibición de estos documentos, genera una presunción acerca de la extensión del trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT; ibídem).

    Asimismo, señaló que esta obligación de registro condice con el artículo 8 inciso c) del Tratado 11.726 sobre Convenciones Fecha de firma: 27/04/2017Internacionales Laborales, Convenio Nº 1 de la Organización Internacional del A. en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20329499#177347244#20170427093134223 Poder Judicial de la Nación Trabajo (Boletín Oficial 9 de octubre de 1933). Dicha norma internacional, con raigambre constitucional, dispone que “Inscribir en un registro, de acuerdo con la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas (…)”.

    Luego, el artículo 52 de la LCT inciso g, dispone que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inciso g de la LCT, concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.

    Asimismo, destaco que la reforma del art. 54 de la L.C.T., viene a refrendar esta lógica. Así, la ley 27.321, estableció que el art.

    54, queda redactado de la siguiente forma: “Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor. Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.

    En forma conjunta a esta presunción, la accionante aportó el testimonio de P., quien fue compañera de trabajo. La dicente manifestó que trabajó “(…) en la empresa Multifone, que conoce a la firma M. SRL por nombre, porque la contrataron por otra consultora, Conectar S.A. y se que trabajaban con tres; M., conectar y Saya. Que lo sabe charlando con compañeros descubrió que habría otras consultoras, porque no lo sabía. Que conoce que la actora realizaba tareas en el sector de ventas, esa empresa estaba dividida en dos áreas, la de venta y la de encuestas (…). Que conoce que la actora trabajaba de lunes a viernes de 15 a 21 horas y también horas extras los días sábados generalmente sábados de por medio, algún que otro domingo también pero fue más frecuente los sábados de 10 a cierre y el cierre era relativo no era horario fijo, dependiendo de las campañas, si se necesitaba más refuerzo para terminar nos pedían que nos quedáramos más tiempo, tanto a ella como a mi aunque nuestra tarea era diferente sé que le pedían muchas horas extras". "Recuerdo que en octubre y noviembre de 2011 a V. la hicieron ingresar todos los días en el horario de 10 a 21 horas porque estaban con una campaña que requería de mucho trabajo" Que lo sabe porque "ella me lo comentó y a veces nos cruzábamos"

    (fs. 118).

    Culminada la precedente exposición otorgaré

    suficiente valor probatorio a la declaración otorgada por la testigo P., dado el nivel de concordancia y coherencia interna de la dicente y con el escrito de inicio.

    En cuanto a la empleadora ofreció los testimonios de J. y C., quienes tenían cargos de Jefa de Supervisores y Supervisora de la empresa al momento de producirse el despido. Estas testigos manifestaron en forma coincidente que la accionante presto servicios de lunes a viernes de 15:00 a 21:00 hs. y manifestaron que U.C., tuvo reiteradas faltas (fs. 117 y fs. 126). Asimismo la testigo C. agregó que “al Fecha de firma: 27/04/2017 A. en sistema: 10/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B...

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