Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 031999/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.028 CAUSA N°

31999/2017 SALA IV “UCHA SOTO ROSA C/ MAGIC GROUP

SRL Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 191/195- se alzan los accionados a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 198/203,

    que recibió réplica de la contraria. Los apelantes impugnan por elevados los estipendios reconocidos a la representación letrada de la parte actora, mientras el letrado de los codemandados cuestiona por derecho propio los suyos, al reputarlos insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la accionada vinculados el rechazo de la causal prevista en el art. 247 LCT para extinguir el vínculo. Al respecto, sostienen que contrariamente a lo afirmado por la Sra. J.a “a quo”, la actora fue despedida “con justa causa, art. 245

    LCT” por circunstancias no imputables a la empresa, por lo que no resulta de aplicación el procedimiento preventivo de crisis al que hace referencia. Explica que los testigos que declararon en la causa –aun a propuesta de la parte actora- dieron cuenta de la situación patrimonial en la que se encontraba la empresa.

    Anticipo que, a mi juicio, la queja carece de asidero, por los motivos que seguidamente expondré.

    En primer lugar, cabe señalar que los recurrentes confunden distintos institutos del Derecho del Trabajo al momento de esbozar su disconformidad con la forma en la que fue resuelta la cuestión. Así,

    contrariamente a lo afirmado por los codemandados, el art. 245 LCT

    establece la indemnización por antigüedad en los casos en los cuales no se invocó -o acreditó- una causa admitida por la ley para justificar el despido. Por lo demás, las circunstancias a las que hace referencia en su Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación memorial, relativas a la “notable disminución en la facturación por falta de ventas derivada de apertura de importaciones, devaluaciones,

    constante caída del consumo y demás consecuencias de la política económica del nuevo gobierno” nada tienen que ver con una injuria de las previstas en el art. 242 LCT, sino que se relacionan con lo dispuesto en el art. 247 LCT en donde se prevé una morigeración en la tarifa indemnizatoria en aquellos casos en los que el despido es “dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”, por lo que, en la especie, se encontraba en cabeza de la empleadora la acreditación de alguna de esas causales (art.

    377 CPCCN).

    Sentado lo expuesto, es sabido que la solución legal prevista en el artículo 247 L.C.T es de carácter excepcional en tanto sólo cabe acudir a ella en el caso de que exista ajenidad del empleador en la falta de trabajo, y que el despido sustentado en la configuración de esa causal resulta justificado en la medida en que se demuestre (entre otros recaudos) el intento previo de medidas atenuantes que luego resulten infructuosas por motivos inimputables a él, extremos estos que no fueron acreditados.

    En efecto, la demandada al contestar la acción se limitó a sostener –en similar sentido a lo expuesto en la misiva extintiva- que la extinción contractual fue consecuencia de “la disminución de las órdenes de trabajo, lo que afectó la facturación y como obvia consecuencia la normal actividad empresaria” y que “tal circunstancia se encontraba vinculada con razones totalmente ajenas a la empleadora como la situación de caída del consumo, de la demanda,

    aguda recesión, crisis en la actividad, incremento de las importaciones y desequilibrio económico que comenzó a asolar al país desde mediados de 2015” (v. fs. 100).

    Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia exige la demostración de las medidas tomadas por el empleador para enfrentar la situación recesiva (CNAT, S.I., 31/5/99, “Rozembaum, G. c/ Asociación Israelita de Beneficencia, Educación y C.D.W. s/ despido”). En el mismo sentido, se ha considerado como ineludible que quien invoca la falta de trabajo derivada de una crisis Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación general, demuestre en forma fehaciente que ha tomado las medidas necesarias para paliarla (CNAT, S.V., 24/5/96, “Torres, L. c/ Astori Estructuras S.A. s/ despido”) o que ha adoptado todas las medidas idóneas como para superar las dificultades sobrevinientes (íd.,

    S.I., 17/10/01, “O., Mercedes c/ Collegium Musicum de Buenos Aires s/ despido”), o que ha actuado con la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (íd., S.V., 10/6/97, “M., E. c/ M.K.S. s/ despido”). Lo que interesa es el conocimiento del impacto de la crisis en la propia accionada y los actos cumplidos por ella para salir de aquélla (íd., S.V., caso “M., citado), extremos estos que ni siquiera fueron invocados y menos aún acreditados.

    No soslayo que el recurrente pretende hacer valer los dichos de algunos testigos que habrían avalado la tesis del responde pero, en atención a que cada hecho debe ser probado con el elemento de prueba más útil a tal fin, en verdad, eran las pruebas informativa y pericial contable las que podrían haber arrojado luz sobre la cuestión y, sin embargo, tal como puso de resalto el Sr. J. “a quo”, se advierte una total inactividad probatoria de la ahora recurrente en este sentido.

    Así, coincido con la solución a la que arribó el Sr. J. a quo,

    pues la apelante no acreditó ninguna de las circunstancias invocadas así

    como tampoco probó que la merma en las órdenes de trabajo no le fuese imputable. A mayor abundamiento cabe señalar, incluso, que esta S. tiene dicho que la eventual rescisión de un contrato comercial integra el alea propia del riesgo empresario, ajeno a los trabajadores dependientes (S.D. 91.242 del 21/3/06, “R., O.D. c/ A

    Tiempo S.A. y otro s/ despido”).

    No está de más recordar que esta causal (la falta de trabajo) no puede utilizarse como una fórmula fácil para justificar que el empleador eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales que orbitan dentro de la esfera del riesgo empresario (CNAT, S. X, 27/4/01,

    Pegorari, Z.c.C., J. s/ despido

    ).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto así resuelve.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III. También cuestionan los accionados la conclusión esbozada en el fallo anterior, relativa a que la actora había sido registrada en una fecha posterior a la de su real ingreso. Al respecto, explican que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora no pudieron brindar precisiones al respecto por lo que, a su juicio, cabe estar a la fecha de ingreso que surge de los registros.

    Anticipo que, a mi juicio, no les asiste razón en su planteo.

    Hago dicha afirmación pues si bien algunos de los testimonios rendidos en autos resultaban inconducentes para esclarecer el punto en análisis, dado que tanto V. como G. ingresaron con posterioridad a la fecha en la cual la actora ya había sido registrada y que O. no pudo precisar la fecha de ingreso de U.S., en verdad R. –fs. 156- y Airala –fs. 159- fueron contestes en precisar el desempeño de la accionante con anterioridad a diciembre de 2013.

    El primero de ellos (R. indicó haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la empresa codemandada en el año 2011 y que lo hizo hasta el año 2013. Explicó que la actora también había comenzado a trabajar en el mismo año que él y manifestó haber conocido dicha circunstancia pues prestaban labores en la misma oficina. En sentido coincidente se explayó el segundo de los testigos referidos (Airala),

    quien manifestó que había ingresado a prestar labores...

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