UCAR, AGUSTIN EZEQUIEL Y OTROS c/ INSTITUTO DIVINA PROVIDENCIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 062756/2014/CA001
Fecha04 Abril 2019
Número de registro230922344

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 62.756/2014/CA1 “U., A.E. y otros c/ Instituto Divina Providencia s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “U., A.E. y otros c/ Instituto Divina Providencia s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a fin de analizar la responsabilidad del Instituto Divina Providencia al haber negado la promoción a primer grado del menor A. E. U. A estos fines, debo previamente dejar expuestos los hechos acreditados en autos.

    A.E.U. –quien padece de autismo, trastornos hipercinéticos y retraso mental moderado- ingresó en el año 2009 a la sala de 3 años del nivel inicial del Instituto Divina Providencia, acompañado por una maestra integradora durante toda la jornada escolar. Al año siguiente cursó sala de 4, ciclo que debió repetir a fin de favorecer su desarrollo, por indicación del establecimiento educativo. Durante el transcurso del nivel correspondiente a sala de 5, aquél les hizo saber a sus padres que A.E. no podía seguir en la institución. Consecuentemente, sus padres ingresaron a su hijo en el Instituto G.M., en donde comenzó el ciclo escolar correspondiente al nivel primario.

    El relato fáctico que antecede surge de las siguientes constancias de autos: certificado de discapacidad de fs. 10; informes psicológicos de fs. 11/26; intercambio epistolar de fs. 27/32; actuaciones labradas por el INADI, agregadas a fs. 260/397; e informativa de fs. 422, 424, 425, 494, 506, 508 y 540/542).

    Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #24140173#230922344#20190405110045838 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III En el contexto señalado, los padres del menor –por su propio derecho y en representación de aquél- iniciaron las presentes actuaciones contra el Instituto Divina Providencia, a fin de obtener la reparación del daño moral que los hechos denunciados les provocaron (fs. 176/182vta.). Dicha pretensión recibió favorable acogida en la instancia de grado, en donde –después de haberse rechazado la defensa de prescripción interpuesta por la demandada- se condenó al establecimiento educativo al pago de $ 150.000 para los tres actores, con más intereses y las costas del juicio (fs. 577/583vta.). El pronunciamiento fue apelado por la demandada (ver recurso de fs. 584 y auto de concesión de fs. 585), quien expresó agravios a fs. 589/597, los cuales merecieron la réplica de fs. 599/623vta., contestación a la que adhirió el defensor público coadyuvante (fs. 625/vta.).

    Las quejas planteadas por la recurrente ante esta instancia revisora remiten a la defensa de prescripción (fs. 589/590vta., primer agravio), a la responsabilidad endilgada a su parte (fs. 590vta./595, agravios segundo y tercero) y al daño invocado por los actores (fs.

    595/596vta., cuarto agravio).

  2. De manera previa a ingresar en el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento y resolución de esta instancia de apelación, se impone efectuar un triple orden de consideraciones.

    1. La primera de ellas tiene que ver con el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto. Ello, atento que a partir del 1° de agosto de 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento legal unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

      Pues bien, para determinar cuál es el derecho aplicable al sub examine, es necesario tener en cuenta la manera en la que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino regula los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver. En el Fecha de firma: 04/04/2019 Alta en sistema: 05/04/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #24140173#230922344#20190405110045838 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III sistema del Código Civil de V.S., los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el art. 3º, mientras que en la nueva legislación unificada, aquéllos se encuentran previstos en el art. 7º.

      Ambos textos legales son similares, con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil derogado va a ser considerada en el caso.

      El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone textualmente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas...

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