Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 042859/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.938 CAUSA

N° 42859/2011 SALA IV “UBIRIA JOSE LUIS C/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 24.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 688/694, se alza la ART a fs.698/702, con réplica de la contraria. Asimismo, a fs.695 el letrado del tercero, a fs.696 el perito contador, a fs.704 la perito psicóloga y a fs.714 el perito médico, apelan sus respectivos honorarios por considerarlos bajos. Asimismo, a fs.702 (pto.3.d) la ART también apela pero por altos todos los honorarios regulados en autos.

II) En primer lugar la aseguradora mantiene el recurso contra la resolución del 5/3/2012 que rechazó la excepción de cosa juzgada.

En tal sentido, cabe recordar que en autos el actor reclama una indemnización de daños y perjuicios, con sustento en el derecho civil,

por las consecuencias del accidente sufrido el 30 de noviembre de 2011.

No está en discusión que a raíz de dicho infortunio, el trabajador primero sometió sus divergencias con la ART al conocimiento y decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº29 que emitió

dictamen estableciendo una incapacidad física parcial por traumatismo de dedo pulgar mano izquierda con limitaciones funcionales del 6,64%

de la t.o., y que Provincia ART procedió a abonarle al actor la suma de $11.952. Luego el actor apeló esa decisión ante la Comisión Médica Central, que elevó ese porcentaje al 17,50% de la t.o., y percibió una diferencia de $19.548. Posteriormente, este último dictamen fue apelado -por idéntico motivo- ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, que resolvió confirmar el dictamen de la CMC.

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20140580#234389292#20190514133741574

Poder Judicial de la Nación La Sra. Juez de grado se expidio rechazando la excepción de cosa juzgada planteada por la ART con el argumento de que no procedía dado que el reclamo de autos es por una reparación integral del daño distinta de la prestación dineraria contemplada por la ley 24.557 (fs.154, pto.II). Ello fue apelado a fs.156; se tuvo presente en los términos del art.110 de la L.O. a fs.161 y en el recurso de apelación se actualiza el planteo conforme art.117 de la L.O.,

Adelanto que, a mi juicio, la queja debe ser rechazada.

En primer lugar cabe señalar que arriba firme a esta instancia que la Cámara Federal de la Seguridad Social, confirmó la resolución de la Comisión Médica Central que había establecido el porcentaje de incapacidad física en el 17,50% T.O detectado como consecuencia del accidente invocado en autos, por lo que, tal como lo señala la Sra. Jueza de grado ese aspecto es irrevisable.

En efecto, tal como ha sostenido la jurisprudencia en una causa que guardaba sustancial analogía con la presente, “la cuestión relativa al grado de incapacidad laboral que el infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad profesional) ha provocado a un dependiente constituye una cuestión única y no desdoblable que, resuelta en el marco del procedimiento especial de la ley 24.557, proyecta sus efectos por conexidad al pleito que procura que el daño provocado por aquel suceso nocivo sea reparado patrimonialmente en forma integral, tal como lo habilita la doctrina del fallo “A., Isacio c/ Cargo Servicios SA” que la Corte Federal dictara el 21/09/04” (CNAT, S.I., SD

96.520 del 25/03/2009 “Aviega, M.H. c/ Estructuras Metálicas Din SA y otro s/ accidente – acción civil” del voto del Dr. Maza y SI

52.654 del 16/07/2015 “Q.J.I. c/ Asociart ART SA s/

Accidente – Ley Especial” del registro de este Tribunal).

Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura íntegra del escrito de inicio se observa que el actor reclamó por el daño físico y, además, por daño psicológico y moral también como consecuencia del accidente que dijo haber sufrido con fundamento en el Derecho C.il. Frente a ello, cabe destacar que de la lectura del dictamen de Comisión Médica Central resulta que, el referido organismo se limitó a analizar únicamente las secuelas físicas que el actor presentaba.

Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20140580#234389292#20190514133741574

Poder Judicial de la Nación Tampoco se encuentra comprendido en la decisión de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo referido al reclamo fundado en el derecho civil, pues existe una diferencia sustancial entre el objeto de la materia recursiva sometida a consideración de la Cámara Federal y el objeto del presente litigio, por lo que no se aprecia configurada una de las “identidades” que caracterizan a la cosa juzgada (CNAT, S.I.,

31/5/07, Sent. Int. Nº 55.413, “P., A.c./ Liberty Art SA s/

accidente”; esta S., 14/8/12, S.

I. 49.306, “H., J.C. c/ La Segunda ART SA s/ accidente – ley especial”).

Por lo demás, y como lo ha sostenido esta S. en otras ocasiones, en función del marco normativo vigente al momento de los hechos: “….la percepción de la indemnización prevista en el art.

24557…no resulta contradictoria con la pretensión de la demanda,

cuyo objeto es la obtención de una reparación plena, que no obtendría mediante el régimen que impugna. Cabe recordar que el dispositivo legal creado por la LRT (que regía a la fecha del infortunio) no contempla una opción con renuncia del trabajador para someterse a un determinado régimen jurídico (como sí lo hacían los arts. 17 de la ley 9688 y 16 de la ley 24028), de modo tal que de su sujeción al sistema implementado por la LRT, que le resultaba de cumplimiento obligatorio por mandato legal, no excluye la posibilidad de accionar con fundamento en las disposiciones del Código C.il. En igual sentido se han pronunciado diversas salas de esta Cámara (conf. CNAT S.I.I, 1/11/02, "A.C.A. c/ Construir SA y otro"; CNAT, S.I.,

18/3/03, "., J.S. c/ Caputo SA", CNAT S. V, 12/8/03,

"D.S.M. c/ Kraft Suchard Argentina SA"; CNAT, S.V.,

5/5/03 "L., E. c/ Noren Plast SA y otros" y CNAT, S. X,

27/2/01, "R., R.W. c/ Omega ART y otros"). En este contexto, concluyo en que el pago referido no importó ninguna renuncia a la acción aquí entablada, sin perjuicio de que deban considerarse las sumas percibidas en esa oportunidad como pagos a cuenta del total reclamado (ver, en igual sentido mi voto en la sentencia de esta S.I."., S. c/ Riva SA y otro s/

accidente acción civil", 31/10/2005 Nº 90928)” (S.D. 91.018 del Fecha de firma: 14/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20140580#234389292#20190514133741574

Poder Judicial de la Nación 30/11/05, “Machuca, V.H. c/ Massalín Particulares SA s/

accidente – acción civil”).

Esta tesis ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Llosco”. Allí se dijo que: “…cuadra entender que el ahora reclamante, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó en "Cubas" (Fallos:

175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable. …[E] esta última circunstancia es extraña a la presente contienda, al modo de lo que sucedió en el recordado precedente. En efecto, ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa,

pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que...

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