Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2010, expediente L 89860

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.860, "U., A. contra F.S.D. y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas según especifica en sentencia.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen declaró la incons-titucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, redacción según art. 153 de la ley 24.013. Consideró que se debía tomar el salario percibido por el trabajador al momento de su despido el cual ascendía a la suma de $ 4.200 por cada año de servicio. Sobre esa base salarial, hizo lugar a la demanda que en procura del cobro de diferencias de indemnización por antigüedad dedujo el actor contra la demandada.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal de esta Suprema Corte como así también de la emanada del máximo Tribunal nacional.

    Asimismo se agravia por las tasas de interés que aplica el tribunal de grado sobre el capital de condena.

    Por último cuestiona el inequitativo trato dispensado a las partes en la imposición de costas.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Sin perjuicio que en las causas L. 55.201, sent. del 28-XI-1995 y L. 58.883, sent. del 8-VII-1997 adherí -en atención a las esenciales particularidades de las mismas- al criterio que sostiene que con la nueva redacción impuesta por la ley 24.013 la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no estaba comprometida, las características del presente caso me hacen reflexionar nuevamente y decidir que, conforme a las circunstancias de esta causa, la limitación legal deviene constitucionalmente inaceptable.

      En efecto: del mismo modo que en las causas L. 75.293, "L., sent. del 27-XII-2002; L. 74.564, "G.V., sent. del 29-IX-2003 y L. 76.376, "M., sent. del 1-IV-2004, en la especie resulta confiscatoria la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013 en cuanto a la base que refiere en su primer párrafo.

      Habida cuenta que U. es un trabajador no convencionado con más de 20 años de antigüedad y un salario de $ 4.200 (veredicto fs. 72) la aplicación del tope legal prescripto por el art. 245 ($ 1.237,68), se tornaría violatoria de los principios constitucionales consagrados en el art. 14 bis de la Constitución nacional que establece la protección contra el despido arbitrario y del derecho de propiedad contemplado en su art. 17.

      De conformidad a lo expuesto debe permanecer firme la conclusión del tribunal de origen en lo concerniente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia del rubro diferencia de indemnización por despido.

    2. No puede prosperar el agravio referido a la imposición de costas.

      Efectivamente, tanto la carga de las costas como la utilización de la facultad conferida por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, constituyen una atribución propia del tribunal de origen y como tal, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

      De tal modo, analizada en el fallo impugnado la situación particular planteada en el caso, en función que le compete privativamente, su decisión de imponerlas por su orden por entender que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar el rubro (incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323) que fuera rechazado en la instancia, es irrevisable en esta sede en tanto no demuestra el apelante que la calidad de vencido se haya visto burdamente alterada o se hubiera configurado una manifiesta iniquidad en el criterio de distribución de las costas.

    3. Corresponde, en cambio, hacer lugar al embate dirigido a cuestionar las tasas de interés aplicadas en el pronunciamiento de grado.

      Al respecto, habré de señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que lo decidido respecto de las tasas de interés aplicables desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago infringe la doctrina legal de esta Corte, la que se ha mantenido invariable, en cuanto tiene dicho que cuando la indemnización es fijada con posterioridad al 1-IV-1991, los intereses moratorios sobrevinientes deben liquidarse sobre el capital con la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil; conf. causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 43.858, "Z., sent. del 21-V-1991; L. 67.165, "Anad", sent. del 2-VI-1998; L. 69.074, "O., sent. del 17-XI-1999; L. 76.156, "Yulan", sent. del 17-VII-2002; L. 76.276, "V., sent. del 2-X-2002; L. 79.427, "Sack", sent. del 16-IX-2003; L. 79.649, "S., sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, "C.; sent. del 8-IX-2004; L. 83.198, "T., sent. del 14-IX-2005; entre muchas otras).

      Cabe destacar que la indicada doctrina legal ha sido mantenida pese al abandono de la paridad cambiaria producida a partir de la sanción de la ley 25.561, habiendo sido ratificada recientemente por esta Corte al fallar la causaL. 94.446, "G." (sent. del 21-X-2009).

      Tal como lo señalé en este último precedente, el interés moratorio es el que se paga por el incumplimiento de la obligación dineraria. Es, en realidad, la reparación por mora prevista por el codificador para el caso de incumplimiento de ese tipo de obligaciones (excluidas del ámbito de aplicación de los arts. 519 a 522 del Código Civil referidos a los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero -Título III de la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil- y por tanto ajenas al sistema general de los daños de ese Código).

      En ese marco, soy de la opinión que la tasa pasiva continúa abasteciendo de modo razonable la finalidad reparatoria contenida en la norma del art. 622 del Código Civil.

  4. A tenor de lo resuelto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia atacada en cuanto dispuso -en violación a la doctrina legal- la aplicación de tasas de interés diferentes a la establecida por esta Corte para casos similares, debiendo los autos volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda.

    Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Con el alcance indicado, voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    El recurso, en mi opinión, también admite una procedencia parcial, aunque habré de brindar las siguientes razones para fundamentar mi postura.

  5. En lo que hace a los topes que contiene el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR