Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2012, expediente L 110085

PresidenteKogan-Hitters-Soria-de Lazzari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.085, "Uberti, O.J. contra El Nuevo Halcón S.A. Enfermedad, accidente, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada y a la aseguradora de riesgos del trabajo citada como tercero (fs. 642/675).

Ambas deducen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 707/720 vta. y 685/703 vta. respectivamente), siendo denegado el interpuesto por la empleadora (fs. 721 y vta.) y concedido el incoado por la aseguradora (fs. 704/705).

Dictada a fs. 749 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la inconsti-tucionalidad de los arts. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por el art. 49, disposición adicional segunda de la ley 24.557), y acogió la demanda interpuesta por O.J.U. contra "El Nuevo Halcón S.A.", mediante la cual le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- la reparación integral de los daños derivados de la enfermedad profesional y de los accidentes de trabajo que padeció con motivo de las tareas desempeñadas bajo dependencia de ésta.

    Asimismo, resolvió condenar -conjuntamente con la demandada, y con fundamento en los arts. 502 y 1074 del Código Civil- a la aseguradora de riesgos del trabajo "Asociart A.R.T. S.A.", citada al proceso como tercero de intervención obligada.

    1. En el veredicto, consideró acreditado que tanto la patología cardíaca que afecta al trabajador (vered., cuestión segunda, fs. 629 vta./630 vta.), cuanto los accidentes de trabajo que sufrió los días 31-V-2002 y 20-I-2003 (vered., cuestión tercera, fs. 631/633), se originaron no sólo como consecuencia de la utilización de cosas riesgosas de propiedad de la demandada (entre las que incluyó a la propia actividad desempeñada), sino también por el hecho de que la accionada incurrió en un incumplimiento liso y llano del deber de seguridad, configurándose de ese modo su conducta culposa. Luego, demostrado que como consecuencia de los referidos siniestros laborales el accionante padece una incapacidad atribuible al trabajo del 35% del índice de la total obrera, resolvió el sentenciante que el empleador demandado debía responder por las consecuencias dañosas sufridas por el trabajador en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (vered., fs. 633/638; sent., fs. 650/655 vta.).

    2. Tras efectuar -con arreglo a la doctrina legal de esta Corte- el cotejo entre las prestaciones dinerarias que le correspondía percibir al actor por aplicación de la ley 24.557 ($ 8.446,70, fs. 656 vta.) y el importe que presupuestó en concepto de reparación integral ($ 87.000; $á77.000 por daño material y $ 10.000 por daño moral, fs. 658), el judicante declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y 49 -disposición adicional segunda- de aquél cuerpo legal, en el entendimiento de que -al haberse comprobado un importante demérito resarcitorio de la solución sistémica, en comparación con la que se deriva de la aplicación de las normas de derecho común- la solución prevista en la legislación especial de riesgos de trabajo se torna vil e irrazonable, vulnerando las garantías establecidas en los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (sent., fs. 658/662).

    3. En otro orden, consideró demostrado el tribunal que la aseguradora de riesgos del trabajo no cumplió con las obligaciones preventivas que, en materia de higiene y seguridad, ponen a su cargo los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y el decreto 170/1996, como asimismo, que dichas omisiones fueron causalmente coadyuvantes del daño ocasionado a la integridad psicofísica del accionante.

      Destacó, en tal sentido, que no se probó que la aseguradora hubiere verificado las condiciones de seguridad e higiene de la playa de estacionamiento de la demandada en la que el actor sufrió los dos accidentes, ni que le hubiera efectuado controles médicos en forma previa al infarto sufrido o requerido al empleador un cambio de tareas, lo que habría posibilitado evitar preventivamente tanto la intervención quirúrgica que finalmente debió practicársele, como la isquemia que padece.

      Luego, y en tanto resulta indudable -en su criterio- que la intervención oportuna de "Asociart A.R.T. S.A." habría evitado el daño en la salud del trabajador, concluyó en que existía causalidad suficiente para atribuirle responsabilidad civil en la génesis del mismo, en los términos de los arts. 502 y 1074 del Código Civil, condenándola, conjuntamente con la patronal, a abonar al actor el importe determinado en concepto de reparación integral (vered., fs. 640/641; sent., fs. 664/666).

    4. Por último, resolvió el juzgador que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a los siguientes índices: (i) desde la exigibilidad del crédito y hasta el 1-III-2004, a la tasa del 36% anual; (ii) desde el 2-III-2004 hasta el efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento de documentos.

      Lo hizo por entender que la doctrina legal de esta Suprema Corte que establece que corresponde aplicar la tasa pasiva para calcular los intereses resulta inaplicable al caso, toda vez que el contexto socioeconómico ha variado ostensiblemente a partir de la sanción de la ley 25.561. Por lo que mantener aquélla solución en la situación actual resulta contrario a la equidad, produciendo un enrique-cimiento sin causa del empleador, habilitándolo a financiarse por debajo de la tasa del mercado a costa del trabajador y alentando a las empresas a no cumplir con sus obligaciones, utilizando a la justicia como "medio de financiación barata" (sent., fs. 667/671).

  2. Contra dicha sentencia la aseguradora de riesgos del trabajo citada como tercero dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional; 4, 5 y 31 de la ley 24.557; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653; 512, 901, 902, 904, 905 y 1074 del Código Civil y de la doctrina legal que cita (fs. 685/703 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que el fallo atacado ha transgredido el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio, toda vez que el tribunal introdujo en la sentencia cuestiones sorpresivas respecto de las cuales la aseguradora de riesgos del trabajo no ha podido ejercer su plena defensa.

      Al respecto, señala que, al haberle atribuido responsabilidad civil a "Asociart A.R.T. S.A." con sustento en sus presuntos incumplimientos de los deberes de prevención de riesgos laborales, el sentenciante ha traído al proceso una alegación novedosa no introducida por ninguna de las partes. Ello, toda vez que ni en la demanda ni en su contestación se imputaron a la aseguradora de riesgos del trabajo los referidos incumplimientos que en el veredicto se juzgaron acreditados.

      Destaca que el actor no demandó a la aseguradora, mientras que el empleador la citó al proceso como tercero, en los límites del contrato de afiliación que los vinculaba, lo que demuestra la incongruencia de la sentencia, habida cuenta que aquélla no pudo defenderse de una responsabilidad extracontractual que nunca le fue imputada.

      Refiere que, al resolver de ese modo, ela quoha violado los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653, así...

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