Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 094649/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 94649/2016

JUZGADO Nº 9

AUTOS: “UBERTI, MARTIN ALEJO C/ SULPROM S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora, con réplica de su contraria.

  2. La sentenciante lo hizo con fundamento en que “…Sulprom SA actuó

    como ‘agente de ventas’ de ‘Telecom’, y que tal actividad la desplegó desde sus oficinas -call center- con su propio personal, del que el actor formara parte…el actor alega la existencia de fraude y reclama a ‘Telecom Personal S.A.’ su registración al considerar que fue su empleadora, a la que accedió por intermediación fraudulenta de ‘Sulprom S.A.’, pero de las probanzas producidas en las actuaciones no surge nada de ello…encuentro demostrado que el accionante ingresó a prestar servicios bajo las órdenes de ‘Sulprom S.A.’,

    empresa que se dedica a actividades relacionadas con las telecomunicaciones, la que contrató trabajadores -entre ellos, al actor- a fin que presten servicios en campañas de ‘Telecom Personal S.A.’. Es en este contexto en el que se desenvolvió la prestación de servicios del reclamante, y no en el carácter de dependiente de ‘Telecom’…”.

    Explicó el actor, en el escrito inicial, que se desempeñó a las órdenes de Telecom Personal SA, en tareas de atención de cartera de clientes para cambio y gestión de planes de manera exclusiva para ella, entre el 1/6/2015 y el 4/6/2016,

    cuando, ante la negativa de su empleadora a reconocer y registrar la relación Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    laboral, se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido. Adujo el señor U., asimismo, que esa relación laboral se mantuvo en total clandestinidad,

    mediante la interposición fraudulenta de Sulprom SA (v. fs. 5).

    M., en este punto, que la empresa a la cual se le atribuyera en la demanda la titularidad del contrato de trabajo del señor U. negó, en su responde, no sólo que el actor hubiere sido su dependiente, sino, además, que hubiere prestado servicios a su favor. Puntualmente, adujo que “…el actor jamás se desempeñó en relación de dependencia con Telecom Personal SA; sino que su empleador habría sido Sulprom SA, tal como la propia accionante lo reconoce en el promocional…” (v. fs. 42). Agregó en el apartado titulado “Inexistencia de solidaridad en el caso de autos. Improcedencia de arts. 29 y 14 LCT” que “…el actor no fue contratado por Telecom Personal, ni ha sido esta empresa quien le abonó su sueldo, ni le impartió órdenes de trabajo, ni le asigno horario, ni fijo su obligación laboral…” (v. fs. 48).

    Por su parte, Sulprom SA sostiene que el actor fue contratado por su parte el 1/6/2015, que se encontraba correctamente registrado y negó que resulte ser responsable solidario de Telecom Personal SA, como así también que ésta sea empleadora del actor (v. fs. 33).

    En esta línea, encontrándose...

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