Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 7 de Mayo de 2015, expediente CNT 056773/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 56773/2012 UBERTALLI CARBONINO M.P. c/ ANSILA S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 07 de mayo de 2015.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 472/475 interpuso la persona física demandada S.G. a fs. 476/477, la codemandada Ansila S.A. a fs. 478/481 y la actora a fs. 483/492, todos con las respectivas réplicas de fs. 502/504 y fs. 495/498.

  2. Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por la actora quien cuestiona en primer término la decisión de grado en cuanto consideró no demostrado su desempeño durante el período 31/7/02 al 31/12/05.

    No le asiste razón en la queja porque la demandada le reconoció una antigüedad de 20 años (correspondiente al período febrero de 1989 a diciembre de 2012 descontados los casi tres años intermedios reclamados) y sobre los mismos le liquidó los conceptos indemnizatorios antigüedad y vacaciones indicados en el memorial. La testifical de Bedorrou (fs. 379) no resulta prueba válida porque es vaga e imprecisa en relación al Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA tema en análisis en tanto refiere que “hace más de 12 años ó 14 años…” que vio a la actora trabajar en dependencias de la demandada sin mayores referencias en torno al período cuestionado. Y A. (fs. 378) no recordó cuándo fue la primera vez que lo atendió la actora pues sólo menciona que visitó la empresa demanda hasta el año 2011 y que durante ese período siempre la vio, sin explicitar las circunstancias de ello. Ninguno de los testigos efectuó referencia alguna en relación al trabajo de la accionante durante el lapso que aquí

    interesa.

    A ello cabe agregar que las constancias de fs. 136/139 no fueron reconocidas por la demandada (ver fs. 206) y el resultado de la prueba informativa de fs.

    176 no permite acreditar su autenticidad.

  3. En lo atinente a los pagos “en negro”, la declaración de Serrano -

    personal de seguridad- (fs. 380) carece de entidad suasoria porque refiere saber por comentarios que la actora cobraba $ 5.500 y además adujo no saber cómo le pagaban.

    Almeida (fs. 412) dijo que concurrió en tres o cuatro oportunidades a cobrar el sueldo de la actora cuando ésta tuvo un infarto y que le hicieron firmar dos recibos y la diferencia con un tickets. En las condiciones señaladas, esta declaración sin otro elemento de juicio que la corrobore le resta la eficacia probatoria (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).

    No obstante la testimonial analizada, cabe señalar que en el escrito inicial la actora no hizo alusión a los pagos en negro a través de un relato fáctico circunstanciado (ver fs. 5). Tal omisión imposibilita al tribunal a pronunciarse válidamente sobre el punto por aplicación del principio procesal de congruencia y el de defensa en juicio Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X (art. 18 C.N.). Frente a tal situación carece de relevancia la crítica de la apelante en su recurso cuando alude a las constancias de fs. 107/32.

  4. Corresponde desechar los agravios esgrimidos en relación con la decisión de la juez “a quo” que rechazó la pretensión de la ex trabajadora de percibir sumas en concepto de “impuesto al cheque”. Lo entiendo así porque la demandada cumplió la obligación legal de abonar el importe de la liquidación final –en el caso- mediante la entrega de un cheque extendido “no a la orden” (fs. 287/97) con lo cual, la decisión de la apelante de depositarlo sin requerir de su ex empleadora otro medio de pago alternativo le resulta inoponible (art. 386 CPCCN).

  5. El reclamo efectuado en concepto de daño moral por discriminación será desestimado. La ex dependiente fundó su pretensión al denunciar que fue objeto de un despido discriminatorio en razón de su estado salud. Sin embargo, de las constancias que exhibe la causa resultó que a la fecha del cese (6/7/12) U. ya había sido dada de alta de su enfermedad inculpable (21/6/12 según denuncia a fs. 29) e incluso había gozado de su licencia anual por vacaciones. Sobre esa base y en atención a los términos en que lo fundó su pretensión no cabe sino desestimarla (art. 499 Cód. Civil).

  6. Del mismo modo habrá de ser desechada la queja vinculada con la aplicación al caso del plenario “Tulosai” porque la recurrente lejos de rebatir los argumentos expuestos por la magistrada anterior para admitirla, introduce nuevos fundamentos en forma extemporánea lo que impide su tratamiento por ante esta alzada(art. 277 del CPCCN).

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  7. Habrá de merecer recepción favorable el reclamo relacionado con la falta de aportes en concepto de seguro de retiro complementario “La Estrella”. Lo entiendo así pues mediante convenio celebrado entre la Federación de Empleados de Comercio y las Cámaras Patronales (homologado por el Ministerio de Trabajo: Disposición D.N.R.T. N° 5883/91 del 14/10/1991) se dispuso la obligación patronal de contratar un seguro de retiro...

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