Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 030789/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 30.789/2012: AUTOS “UBERMAN VILMA NOELIA C/ ANAVI SOC. EN COMANDITA POR ACCIONES, L.R. ANAVI Y OTROS S/ OTROS RECLAMOS – SEG. DE VIDA OBLIGATORIO”.- JUZGADO NRO. 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

La actora es la esposa de un trabajador fallecido encuadrado convencionalmente en el CCT 224/95, condición desde la cual percibió los importes correspondientes al Seguro de Vida colectivo y al de Sepelio contratado por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina con el Instituto de Seguros S.A. en los términos del respectivo convenio. La sentencia de la instancia anterior condenó

solidariamente a tales entidades, conjuntamente con el empleador, al pago de las diferencias que constató en los importes abonados. Contra tal decisión recurre la referida asociación sindical, en el entendimiento que la actora carecía de legitimación en tanto el causante superaba la edad máxima para acceder al beneficio.

La actora, a su vez, se agravia por el rechazo del reclamo destinado al reconocimiento de una indemnización por daño moral.

Llega firme a esta instancia que, a consecuencia del fallecimiento de su esposo, el Instituto de Seguros S.A., el día 6 de septiembre de 2010, abonó a ASSIMRA la suma de $ 9.495- , que ésta se comprometió a entregar a la Sra. V.N.U. en su condición de beneficiaria del Seguro de Vida Colectivo correspondiente al asegurado D.G.D. (punto d.3.1. del informe pericial contable de fs.411/413), y ha mediado expreso reconocimiento de la actora respecto de la percepción de tales sumas.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20385573#194924201#20171130133824559 Poder Judicial de la Nación Tampoco se encuentra en discusión que los importes abonados fueron menores a los establecidos en la tabla regulatoria vigente desde mayo a agosto de 2010, y aunque se ha alegado que ello respondió al pago de una contribución menor que aquella que contractualmente hubiese correspondido, tampoco ha sido objeto de agravio la decisión del juez de la anterior instancia en cuanto a la ajenidad de la actora y del propio fallecido respecto de los incumplimientos que llevaron a la configuración de tal situación, lo cual más allá de si la responsabilidad corresponde a todas las accionadas o solo a la empleadora, como la entidad sindical recurrente pretende, se encuentra fuera de discusión que la demandante tendría derecho, de estar legitimada, a la totalidad de las sumas contractualmente previstas como cobertura del riesgo asegurado.

Sostiene ASSIMRA en su recurso que la demandante carecía de derecho por el ya mencionado tema de la edad, que el juez no puede reconocer un derecho inexistente so pretexto de interpretar una cláusula contractual o convencional, y que el hecho de haber abonado los beneficios por un importe menor, sea por una razón humanitaria o sea por un error, no puede llevar al reconocimiento de una legitimación respecto de un derecho inexistente.

En términos generales, lo primero que cabe observar es que la decisión del magistrado de la anterior instancia no supone el otorgamiento de un derecho inexistente en función de una interpretación arbitraria de las cláusulas contractuales aplicables, sino, precisamente, la utilización de las herramientas de interpretación de las normas y de los contratos para evaluar si la actora tiene el derecho que se le pretende negar, llegando a una conclusión afirmativa, punto donde la demandada solo expresa una alternativa interpretativa a la altura de su conveniencia, sin señalar, concretamente, cuál sería el error de razonamiento del sentenciante que no sea la mera disconformidad con lo decidido, por cierto insuficiente a la luz de lo previsto en el art.116 de la L.O., y la intención de acotar, también dogmáticamente, los alcances de su conducta, debidamente interpretadas en la anterior instancia a la luz de la doctrina de los propios actos.

En este sentido, la postura del recurrente solo propone una interpretación literal de la norma a la medida de su interés, prescindiendo de Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20385573#194924201#20171130133824559 Poder Judicial de la Nación toda consideración sobre la teleología de la disposición y sin dar una adecuada explicación de cuál sería la razón para considerar que el reconocimiento de una suma como la contemplada en el beneficio ($ 72.305) a los derechohabientes de un trabajador que solo superaba los 66 años de edad estipulados por la norma convencional por solo nueve...

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