Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 064445/2011/CA002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 64445/2011 U.V.L. c/ DIANA, GABRIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2019.- -

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidos.-

  2. A f. 579 la actora, interponen recursos de apelación contra la sentencia de fs. 567/578, mediante la cual se condenó a los accionados al pago de la suma de $ 21.340, con más sus intereses y costas. Dicho recurso fué concedido libremente a f. 580.-

    III.-En forma liminar, corresponde señalar que el art. 242 del del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 y actualmente Acordada 43/18 de la CSJN)

    contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000.

    Asimismo, la mentada norma establece en su párrafo cuarto que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con lo que en definitiva se reconozca en la sentencia.

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más). Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12775890#239426267#20190716113211301 monto (C.il, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

    Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

    En este entendimiento, si se valora que en autos el monto reclamado en la demanda asciende a $ 143.800 (conf. f. 13) y que la sentencia apelada sólo prosperó por $ 21.340 - equivalente al 14,84 % de lo pretendido -, es decir, se reconoció una suma inferior a la que surge de la directiva emanada de dicha norma; forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.

    Por lo expuesto...

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