Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 093183/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Ú., J.C.c., F.M. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°93.183/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia del 3 de diciembre de 2020, rechazó la demanda promovida por J.C.Ú. contra F.M.R., y le impuso las costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota (art. 68

    Cód. Procesal Civil y Comercial).

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios mediante su presentación del 30 de agosto de 2021, los que no fueron contestados ni por el demandado ni por la citada en garantía.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años 1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación,

    aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia del hecho antijurídico que originó

    el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron”2.

    Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto3, aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento,

    como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto,

    considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

  3. Es importante recordar, antes de atender a las quejas de la parte actora apelantes, que el Sr. J.C.Ú. refirió en su escrito de demanda que el día 26 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 15:40

    horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca J. por la arteria I. y que fue embestido por el vehículo Ford Ka, dominio JLX 751, terminando bajo el rodado.

    Expresó además que sufrió lesiones varias y que -a raíz del violento impacto- fue trasladado por ello al Hospital Belgrano de la localidad de San Martín. Sin embargo, como se destaca en la sentencia aquí apelada, no efectuó ninguna otra consideración relacionada con la mecánica del accidente.

    La citada en garantía Paraná SA de Seguros se presentó a fs. 123/134 negando los hechos invocados en la demanda, y reconociendo la existencia de un contrato de seguro a nombre de G.A.Z. sobre el vehículo Ford Ka, dominio JLX 751 (póliza nro. 2.796.935) a la fecha del accidente invocado en autos. Idéntica actitud asumió el demandado F.M.R. en su contestación de fs. 189/197.

    El Sr. Juez de grado entendió que con las escasas pruebas producidas en autos, no ha podido ser acreditado el hecho relatado en la demanda,

    por lo cual decidió su rechazo. Ello, como lo mencioné precedentemente, motivó

    las quejas del accionante que pasaré a tratar a continuación.

    2

    S.C.B.A., E.D.1..

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. En primer lugar, es importante recordar que el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR