Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente C 108722

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,Hitters,N.,K.,S.,P.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.722, "U.N.I.R.E.C.-Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Ramos e Iglesias, E. y otro. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente la sentencia que había desestimado el rubro construcción de cerco y veredas, estableciendo la indemnización más el I.V.A y la modificó elevando al 25% la desvalorización del total del inmueble como también el monto de la indemnización por la construcción del alambrado perimetral. También modificó el interés aplicable a las indemnizaciones correspondientes a los rubros alambrados y veredas, el que fijó a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. Inició este expediente la Fiscalía de Estado en virtud de la expropiación dispuesta en la Resolución 174/1996 de la Unidad de Coordinación del Proyecto Río Reconquista (U.N.I.R.E.C.) dictada el 24 de noviembre de 1998 afectando una superficie de 8.994,80 metros cuadrados, identificada catastralmente como Circunscripción IV, Parcela 1268, dominio inscripto en la Matrícula 31.345 del Partido de Moreno, de propiedad de los demandados. Estimó la indemnización en la suma de $ 17.990, solicitando la posesión (fs. 54/56).

    Contestaron los propietarios el traslado allanándose a la declaración de utilidad pública, estimando el valor del metro cuadrado a expropiar en $ 17 y solicitando, entre otros reclamos indemnizatorios, que se fijara la indemnización en moneda de curso legal o en dólares estadounidenses, conforme la ley de convertibilidad (fs. 92/99 vta. y 128/136 vta.).

    Se abrió la causa a prueba y se dictó sentencia, declarando la expropiación parcial de la parcela 1268 por una superficie de 12.175,70 metros cuadrados de un total mayor de 44.686 metros cuadrados, operada la desposesión el 5 de febrero de 1999 y por un total comprensivo del valor tierra, desvalorización del remanente y alambrados en la suma de U$S 295.414,91, calculado a razón de U$S 17 el metro cuadrado, con más intereses a la tasa del 6% anual desde febrero de 1999 hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la ley 5708 (fs. 541/560).

    Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la alzada revocó parcialmente la sentencia y modificó algunos montos indemnizatorios, como también la tasa de interés aplicable, lo que motivó la interposición del recurso en estudio.

    1. La Cámara, frente al agravio de la Fiscalía de Estado y en la medida del recurso allí traído, confirmó la indemnización expropiatoria por el valor tierra expresándola en dólares estadounidenses en el entendimiento de que las normas contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561, 8 del decreto 214/2002 y 1 y 2 del decreto 320/2002 del Poder Ejecutivo nacional que disponían la pesificación, no eran de aplicación al caso (fs. 679 y vta.).

    Para fundar esa decisión consideró que:

    1. la desposesión parcial de la parcela 1268 se había producido el 5 de febrero de 1999;

    2. la expropiación no había sido previamente indemnizada;

    3. la indemnización debía hacerse a la fecha de la desposesión;

    4. a esa fecha -5 de febrero de 1999- se encontraba vigente la ley de convertibilidad;

    5. la ley 25.561 entró en vigencia luego de la desposesión cuando debió abonarse la indemnización;

    6. la perito L. informó que era práctica comercial asignar el valor de los inmuebles en dólares estadounidenses según cotización en el mercado libre de cambio;

    7. se había derogado el art. 5 del Código Civil por la ley 17.711, por lo tanto la ley 25.561 que era de orden público no era aplicable retroactivamente, a lo que sumó que el art. 3 del régimen fondal impedía la aplicación retroactiva de la ley a las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, los que quedaban sujetos a la ley anterior;

    8. la ley 25.561 no había abrogado el derecho privado nacional ni el régimen de mora del Código Civil, como tampoco la ley 23.928.

    En cuanto al valor de la tierra, que consideró que debía ser fijado a la fecha de la desposesión en febrero de 1999 -destacando que en ello estaban contestes las partes- lo estableció en U$S 17 por metro cuadrado, porque había sido la estimación de los demandados y era el límite impuesto por el art. 35 de la ley 5708 (fs. 669 y vta.).

    Respecto del rubro desvalorización del remanente, tuvo en cuenta los dictámenes de los peritos arquitecta L. y agrimensor S., y determinó que la disminución del valor del total del inmueble no sólo había sido producto de la reducción de su superficie sino también por la pérdida de la plusvalía (superficie edificable, valor "plottage") como consecuencia inmediata, forzosa y directa de la expropiación. Por esas razones elevó el porcentaje de desvalorización, estableciéndolo en el 25% del total del predio afectado (fs. 669 vta./672).

    En cuanto al rubro alambrados, elevó la indemnización al tomar en cuenta el informe del perito S., donde se aconsejaba la construcción de mampostería que debía realizarse para contar con un cerco seguro para los propietarios y transeúntes, evitando traspasamientos por debajo como también el robo por paños de los alambrados (fs. 672/673 vta.).

    También hizo lugar al rubro vereda teniendo en cuenta ordenanzas municipales y estimó su valor a partir del informe de la arquitecta L. (fs. 673 vta./674 vta.).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado por la violación de los arts. 34, inc. 4, 163, incs. 5 y 6, 164, 279, 375, 384, 457, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 9, 10, 12, 13, 25, 35, 37, 42 y 52 de la ley 5708; 16, 468, 520, 622, 1068 y 2511 del Código Civil; ley 24.283, 4 de la ley 25.561; 17 y 18 de la Constitución nacional; de la doctrina legal. Plantea el caso federal.

    Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

    1. denuncia incongruencia en el fallo que ha declarado la expropiación de una superficie mayor en 3.180,99 metros cuadrados, en el entendimiento de que la Cámara se ha apartado de la pretensión esgrimida por la expropiante en concordancia con el trazado de la obra llamada "Saneamiento Ambiental y Control de las Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista"; cita doctrina legal, la aplicación al caso del art. 3 de la ley 5.708 y la necesidad de que el demandado utilice otra vía para que se le reconozcan sus supuestos derechos que, sin embargo, la expropiante considera inexistentes (fs. 687/688 vta.);

    2. alude a la errónea interpretación que de la prueba hizo la Cámara para establecer el valor de la tierra; señala que si bien hizo mención al fallo dictado por la expropiación de una finca lindera cuando determinó el valor de la tierra, se apartó de lo allí dispuesto; destaca que tampoco tuvo en cuenta que el agrimensor W. había informado que la parcela expropiada estaba debajo de la cota de inundación, por lo que considera que el contenido de ese dictamen era el más apropiado respecto de las características del predio; cita jurisprudencia de Cámara y doctrina legal; sostiene que en el sistema de la ley expropiatoria el valor objetivo no se corresponde con el valor de mercado y que se ha establecido un valor actualizado; entiende adecuado que se lo fije en $ 3, como en el fallo antes aludido; agrega que se estableció un valor actualizado en clara violación con la norma antes mencionada que a pesar de su clara hermenéutica ha sido mal interpretada por la alzada (fs. 688 vta./693 vta.);

    3. cuestiona que se haya fijado la indemnización en una moneda que no es de curso legal y que se utilizan procedimientos correctivos que están prohibidos en el art. 10 de la ley 23.928; sostiene que el art. 8 de la ley 5708 establece que el valor indemnizatorio debe ser fijado a la fecha de la desposesión y en moneda de curso legal; agrega que ese pronunciamiento es violatorio de la doctrina legal establecida en la causa B. 49.193 bis (sent. del 2-II-2002) y de lo dispuesto en el art. 35 de la ley expropiatoria cuando indica que la indemnización no puede ser superior a la estimada por el expropiado, señalando que se comprueba su incumplimiento con lo que surge de la contestación de demanda (fs. 693 vta./695);

    4. controvierte el haber determinado la alzada el 25% por la desvalorización del remanente, cuando lo expropiado es una franja de 30 metros de ancho a lo largo de toda la finca, en un sector inundable y donde, además, se tomó el valor "plottage" cuando hay prohibición en la zona de efectuar nuevos loteos y construcciones; destaca que el valor asignado por la arquitecta L. contiene valor artístico y panorámico, lo que sólo es permitido por el art. 8 de la ley 5708 cuando ese es el motivo determinante de la expropiación, y que la pérdida de intimidad y de acceso directo a la playa que se le reconoce a los demandados no corresponde que sean valorados porque esa situación queda alcanzada por los arts. 2340 y 2639 del Código Civil (fs. 695/698);

    5. se queja por la elevación del monto por el rubro de alambrados al establecer un determinado tipo de construcción para disuadir traspasamientos, incrementando el gasto excesivamente y sin tener en cuenta que tuvo que cubrirse el faltante de ellos a la fecha de la desposesión (fs. 698);

    6. se disgusta porque la Cámara admitió el rubro...

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