Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 1 de Octubre de 2015, expediente FMP 041052896/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días del mes de octubre de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “U, M L c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL (I.O.M.A) Y OTRO s/LEY DE DISCAPACIDAD”.

Expediente 41052896/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

Eduardo P. Jiménez, Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estas actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fojas 151/5 y vta., por la representante letrada del Estado Nacional, y a fojas 156/7, por la demandada IOMA contra la sentencia dictada —

el día 13 de noviembre de 2013— por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por M L U —en representación de su hijo menor de edad— en contra del Instituto Médico Obra Asistencial (en adelante IOMA) y subsidiariamente respecto del Estado Nacional —Ministerio de Salud de la Nación—; en consecuencia, ordenó a IOMA otorgar, con cobertura al 100% a su cargo, las siguientes prestaciones: Escuela Parroquial “San Antonio”; psicoterapia –tratamiento psicoeducativo individual— dos veces por semana; terapia ocupacional y psicopedagogía con orientación neuropsicológica, las que deben efectivizarse con los prestadores solicitados conforme lo prescripto por el médico tratante. Impuso las costas del proceso a las codemandadas vencidas.

Que los agravios del Estado Nacional se dirigen a cuestionar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducido en su informe circunstanciado. En torno a ello, expresa que si bien el Ministerio de Salud fija las políticas sanitarias del seguro, ello no lo hace Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 1 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA responsable, ni aun subsidiariamente, frente a las obligaciones de las obras sociales.

Señala que, la interpretación del a quo no es la correcta pues en el caso de que el beneficiario se encuentre afiliado a un Agente del Seguro de Salud la norma invocada en el fallo no determina la responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional. Asimismo, afirma que la jurisprudencia aplicada por el magistrado no se ajusta al caso de autos pues la obligación del Estado a garantizar el derecho a la salud opera cuando los demás actores del sistema no pueden afrontarlo. Concluye que el actor tiene cobertura social por estar afiliado a una obra social por ende no rige el principio de subsidiariedad del Estado.

Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, sin costas atento las particularidades del caso. Mantiene la reserva del caso federal.

Por su parte, IOMA critica la sentencia de grado y considera que se debe declarar su nulidad pues el fallo omite tratar sus argumentos defensivos.

En primer término, asevera que no fue acreditado en autos que las tramitaciones administrativas se hayan materializado en los hechos por lo tanto, considera, que mal puede endilgarse negativa a quien nada se le ha solicitado.

En segundo término, critica la obligación exigible a IOMA de dar cobertura a una escuela común. Al respecto, manifiesta que si bien se reconoce en el estado la obligación de proveer la educación de los ciudadanos esa obligación está debidamente cubierta por un sistema de educación pública a la que todos tienen acceso. En efecto, sostiene que reconocer el derecho en el sentido que lo hace la sentencia implicaría la desmesurada obligación de IOMA de cubrir la educación de la totalidad de los educandos provinciales en las instituciones que ellos elijan. Por ello, solicita se revoque el pronunciamiento apelado, con costas a la actora.

Concedidos los recursos de apelación, corridos los respectivos traslados de ley y la vista conferida al Sr. Defensor Público Oficial en su calidad de Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: J.F. , 2 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Defensor de Menores, fueron contestados los agravios por la actora a fs.159/60 y vta., y por el Sr. Defensor conforme los términos que lucen expuestos a fs. 162/7.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 179 en condiciones de dictar sentencia. Providencia que se encuentra firme y consentida.

Que encontrándose en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) y a la educación reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; VII y XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1 y 25.2; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24, 28), es el deber del Estado respetar sus derechos en forma efectiva.

Corresponde adunar que el niño de autos, también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106 1; el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 13, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

En sintonía, corresponde señalar los lineamientos del Alto Tribunal en “A C C de B v. Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”2, por cuanto manifestó que “El derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional… Lo dispuesto en los tratados 1 Aprobada por la ley 26.378 que fuera promulgada el 6 de junio de 2008.

CSJN, Fallos: 323:3329.

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: JORGE FERRO , 3 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.

En este sentido continúa indicando el Tribunal que “el Ministerio de Salud y Acción Social, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas del seguro y es también el organismo designado en la ley 23.661 para llevar a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, los establecimientos públicos y los prestadores privados “en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país” (arts. 3, 4, 7, 15, 28 y 36)”.

Resulta evidente la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios

.

A su vez, el P.F. en su dictamen agregó que: “el principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art.1 23.661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades”.

Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: J.F. , 4 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Es decir, teniendo en cuenta estas reflexiones, encuentro que el Estado Nacional está pasivamente legitimado para ser demandado a la cobertura de las prestaciones prescriptas para el niño de autos mientras dure la prescripción médica que así lo indique, ya que es su obligación respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud de los niños.

Dichas coberturas, no quedan limitadas a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado.

La circunstancia que el niño de autos sea afiliado al IOMA y éste tenga la obligación directa de cubrir los gastos en salud no es impedimento para reconocer el papel del Estado nacional para el logro de fines tales como el afianzamiento de la salubridad en consonancia con los más altos principios fijados en la Carta Magna y los tratados internacionales y el deber debe responder con la cobertura de las prestaciones terapéuticas educativas, educativas, asistenciales y de rehabilitación necesarias para afrontar los tratamientos que el estado de salud del pequeño requiere y que le fueron prescriptos por los médicos que lo atienden, en caso de un incumplimiento concreto y probado de la Provincia de Buenos Aires, pues su obligación en tales supuestos es subsidiaria de la que les compete a las provincias, por lo que no existe óbice alguno para que...

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