Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Mayo de 2022, expediente CIV 050471/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 50.471/2017 “U., A. M. c/ C. S. 2051 Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U.,

A.M.c.C.S. 2051 y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M.

Scolarici - Beatriz A. Verón A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida contra el “C. de P. de Calle S. 2051”. y al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, condenándolos a abonar a la actora la suma de $1.154.000, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la compañía aseguradora “QBE SEGUROS LA BUENOS

AIRES S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza el consorcio demandado, la citada en garantía y el GCBA.

Con fecha 27 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia I.- Los antecedentes Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte accionante, que el día 4 de septiembre de 2015 aproximadamente en horas de la medianoche, caminaba por la calle Sucre de ésta ciudad en dirección hacia la casa de su hija, sita en la calle Cuba 1991.

Cuenta, que en esas circunstancias, repentinamente y sin entender nada, se vio tirada en el piso con un dolor impresionante.

Dice, que observó que su brazo izquierdo había quedado en una posición que no era normal, trató de ubicarlo y se percató allí de que estaba roto y que el dolor era intolerable.

Afirma, que inmediatamente después de su caída salió el sereno del edificio de la calle Sucre, cuya vereda estaba muy rota y se acercaron también una chica joven y una persona que no paraba de hablarle calcula ella para que no perdiera el conocimiento. Que, la ayudaron llamando a su hija, quien enseguida se hizo presente al lugar, al igual que un patrullero de la Comisaría Nro. 33 de B..

Sostiene, que permaneció tirada en el lugar más de 40

minutos hasta que se hizo presente una ambulancia de la empresa Vital, correspondiente a su obra social OSDE, que había sido llamada por su hija, y que fue trasladada al “Sanatorio Los Arcos”. También se llamó al SAME pero ignora si concurrió ambulancia de dicho organismo.

Por su lado, el consorcio demandado al contestar demanda a fs. 68/74 narra que el sereno del edificio Sr. P.H.V. se encontraba trabajando el día del accidente (4 de septiembre de 2015). Que, estando éste en su puesto de trabajo sentado en la recepción del edificio mirando hacia la vereda, observó que una señora mayor circulaba por la vereda de Sucre en dirección O´Higgins Fecha de firma: 27/05/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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hacia Cuba. Que, ésta llevaba un perro con la correa y en ese momento vio que el can tras un movimiento, cruzó la correa y provocó que la señora se enredase con ella y cayera.

Refiere, que la vereda no está rota ni lo estaba al momento del accidente y niega que la foto presentada por la accionante pertenezca o haya pertenecido a la vereda del edificio de Sucre 2051. Invoca la culpa de la víctima.

La aseguradora “QBE LA BUENOS AIRES S.A.” se presenta a fs. 90/92 y contesta la citación en garantía. Reconoce el contrato de seguro celebrado con el consorcio codemandado. Adhiere a los términos de la contestación de su asegurado.

Por su parte el “GCBA” contesta la demanda a fs.

104/116 y solicita su rechazo. Formula una negativa general en relación a los hechos expuestos en la demanda. Sostiene, que no existe nexo causal entre el accidente sufrido y la pretendida responsabilidad que se le endilga. Asimismo, señala como eventual responsable del hecho, en caso de comprobarse que éste ocurrió por el mal estado de conservación de la vereda, al propietario frentista es decir el consorcio codemandado.

  1. La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida contra el “Consorcio de Propietarios de Calle S. 2051”. y al “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, condenándolos a abonar a la actora la suma de $1.154.000, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la compañía aseguradora “QBE

    SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Para así decidir, la primera sentenciante concluyó a partir de la prueba producida que la parte actora demostró el hecho por el cual reclama. Ello, por cuanto todos los testigos coincidieron en Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    afirmar que la Sra. U. sufrió una caída en la vereda de la numeración catastral 2051 de esta Ciudad, y la testigo C. agregó que ello se debió

    al mal estado en que se hallaba.

    Sostuvo, que los dos testigos ofrecidos por la demandada no se expidieron acerca del estado de la vereda, elemento que era fundamental probar para desvirtuar la pretensión de la accionante.

    Que, la responsabilidad de los frentistas es concurrente con la del “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” quien responde como garante de la seguridad. Entendió, que bajo su órbita recae el poder de policía y control del buen estado de conservación de las aceras. Que,

    al tenerse por acreditado el hecho dañoso narrado en la demanda y no habiéndose probado la causal eximitoria invocada por la accionada, se mantiene en pie la presunción legal de responsabilidad (art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo tanto, condenó a los demandados a reparar los daños probados que guarden adecuado nexo causal con el hecho fuente (arts. 1726 a 1727 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).

  2. Los recursos Se agravia el “Consorcio de Propietarios de la calle Sucre 2051” en cuanto a la responsabilidad que se le imputa. Insiste en que no se ha demostrado que la caída se haya debido a la supuesta vereda rota.

    Cuestiona las fotografías acompañadas y machaca sobre el testimonio de su dependiente V.. Asimismo tacha de arbitraria la sentencia (escrito de fecha 28 de marzo de 2022). El traslado fue contestado por la actora el 5 de abril del corriente.

    A su turno el “GCBA” se agravia con fecha 30 de marzo de 2022 por la responsabilidad atribuida ya que considera que se configura en el supuesto la eximente invocada por culpa de la víctima.

    En su caso alega la exclusiva responsabilidad del consorcio Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    demandado. Asimismo, se queja de las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos de farmacia y traslados,

    daño moral, los intereses dispuestos y por el plazo de cumplimiento de sentencia. La accionante contestó el traslado con fecha 5 de abril de 2022.

    Por último, la aseguradora “QBE” se queja por la responsabilidad que se atribuye, insiste en la interpretación y valoración que hace la primer sentenciante respecto a los testimonios brindados, centra su queja en la declaración de L.R.L.C..

    Entiende que no se encuentra probadas las circunstancias del accidente ni la presencia de la testigo en el momento del hecho.

    Asimismo, se adhiere a los agravios expresados por el consorcio demandado (escrito de fecha 31 de marzo de 2022). El traslado fue respondido con fecha 12 de abril del año en curso.

  3. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, concernientes primeramente a la responsabilidad atribuida y luego, por una cuestión de orden metodológico, a las partidas indemnizatorias.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304...

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