Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 4 de Septiembre de 2015, expediente CIV 080086/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “U. L.B. c/S.

I.N. s/consignación”

J. 94. Sala “G”. Relación Expte. n° 80.086/2012/CA1 Buenos Aires, septiembre de 2015.-

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las particularidades de este proceso y razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5°, apartado 5, del Código Procesal) persuaden a la sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando de tal modo el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas.

  2. La sentencia de fs. 446/452 rechazó la demanda por consignación promovida por L. B.U. contra I.N. S., con fundamento en que el depósito judicial fue tardíamente realizado y era insuficiente para atender todos los conceptos adeudados hasta ese momento.

    Luego de considerar que no correspondía imputar a la cancelación de cuotas futuras la suma entregada “como principio de ejecución”, pero sin ponderar los alcances de la conducta anterior de las partes ni desechar, de modo expreso, el supuesto alegado en el acto de postulación en punto a la negativa injustificada atribuida a la acreedora; la “a quo” reputó que la consignación no era íntegra por no incluir la suma debida para atender la cláusula penal moratoria estipulada en el contrato.

    Por lo mismo y al considerar configurada la causal resolutoria prevista contractualmente (aunque declara la rescisión como expresa la cláusula respectiva), hizo lugar a la reconvención y dispuso retrotraer la situación dominical del inmueble transferido, al momento anterior a la celebración del contrato que vincula a las partes, con entrega asimismo a favor de la demandada reconviniente de todas las sumas depositadas en autos.

    Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Todo esto motivó los agravios de la actora (hoy su cesionario P.C. A.según instrumento de fs. 146/149) que hace cuestión en esta instancia con la ausencia de mora con sustento en el pago recibido por la demandada al firmar el contrato, en tanto sostiene que se trató de un adelanto y alcanzaría a cubrir las diferencias que pudieran existir respecto de las sumas depositadas; y con la “rescisión” fallada que -según sostiene-

    no responde al supuesto estipulado por las partes y tampoco se corresponde esa solución con la entrega a la reconviniente de los “pagos”

    efectuados (conf. memorial de fs. 497/503 con respuesta a fs. 505/513).

    Por cuanto el apelante pudo haber entendido que la sentencia que tacha de arbitraria no daba respuesta integral a las cuestiones planteadas, de acuerdo con el modo particular en que fueron tratadas y las aisladas consideraciones vertidas en concreto, más allá de las generalidades que exhibe, no se atenderá la deserción que propugna en primer término la contraria al contestar los agravios.

  3. En el caso las partes se encuentran vinculadas por un contrato oneroso de renta vitalicia, por el cual la demandada transfirió a la actora la nuda propiedad de un departamento ubicado en la avenida C.

    al 700 de esta Ciudad (reservándose el usufructo vitalicio) y la adquirente se obligó al pago de una renta mensual de U$S 600, a abonar por adelantado del 1 al 5 de cada mes, que fue instrumentado mediante la escritura pública n° 257 del 2 de noviembre de 2010 (cuyo primer testimonio obra a fs. 8/12 y consta inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble).

    El mismo día en que se suscribió el contrato y junto con el pago de la primera cuota, la actora entregó la suma de U$S 10.000 “como principio de ejecución” y continuó abonando las remesas mensuales (en algunos períodos con bastante atraso como se dijo en el responde y se comprueba con los recibos acompañados con la demanda), hasta que con motivo del dictado de las normas cambiarias que impedían la adquisición de dólares para atesoramiento, intimó la recepción de la cuota de agosto de 2012 en pesos según la cotización del Banco de la Nación Argentina, mediante carta documento del día 18 de ese mes que no fue recibida por la Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G contraria (v. fs. 1). Luego promovió la mediación con audiencia realizada el 25 de septiembre de 2012, a la que no concurrió la beneficiaria de la renta (notificada mediante carta documento que tampoco fue reclamada, fs. 2), para presentar finalmente la demanda de consignación el 2 de octubre de 2012, por las sumas que entendía adeudar por los meses de agosto y septiembre (fs. 75/79).

    Cabe precisar en primer término que la deudora no alegó

    imposibilidad de pago sino que en virtud de la excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación a su cargo, por la importante diferencia de cotización para la adquisición de la moneda del contrato en el mercado informal...

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