Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 102433/2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 102.433/12 -Juzg.27- “U.J.A. y otro c/ L.H.O. y otro s/

daños y perjuicios (aac. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “U.J.A. y otro c/ L.H.O. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 517/527, recurrieron los actores por los agravios expuestos a fs. 552/560, cuyo traslado fue contestado por el demandado F. y Caja de Seguros S.A. a fs. 567/570

    y por la citada en garantía Paraná y el codemandado L. a fs. 563/565.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. J.A.U. mediante la cual reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 8 de Junio de 2012, a las 8:45 horas aproximadamente, cuando caminaba por la calle P. a la altura del 1898, a escasos metros de la intersección con la calle Granaderos a C. de la localidad de José

    C. Paz, Provincia de Buenos Aires, y sintió el impacto de dos rodados tipo camioneta en el cruce mencionado. A raíz del choque, el conductor del automóvil marca Mitsubishi, Sr. L., con dominio DCO

    505, perdió el control, subió a la vereda, embistió violentamente al Sr.

    U. y se incrustó en el comercio de la Sra. A.. Al Sr. U. le provocó

    lesiones de consideración, por las cuales debió ser trasladado por una ambulancia al Hospital Gdor. Domingo M. de J.C.P.,

    donde le realizaron las primeras curaciones, continuando luego con un tratamiento ambulatorio en el Hospital Fernández de C.A.B.A,

    durante dos meses.

    El Sr. juez, luego de tener por acreditada la ocurrencia del hecho, por aplicación del artículo 1113 del C.C., receptó el Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    reclamo del co-actor U., pues los demandados no acreditaron eximente alguno en los términos de la citada norma. En cuanto a la Sra. M.G.A., el a quo resolvió su falta de legitimación activa y en consecuencia, rechazó su pedido de resarcimiento por los daños materiales que dijo haber sufrido.

  3. La Sra. A. se agravió por el rechazo de su reclamo y el Sr. U., por considerar bajas las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslado. Éste también cuestionó el rechazo de la indemnización por daño psicológico y la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

  4. En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. Dado que no se ha cuestionado la responsabilidad en el hecho respecto del Sr. U., analizaré la queja formulada respecto del rechazo de la demanda promovida por la Sra. A..

    En el decisorio apelado, el a quo consideró que la nombrada carecía de legitimación para pretender el cobro de los daños sufridos por el inmueble en el cual se incrustó el vehículo del Sr. L.,

    Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    por cuanto a su entender, ésta no logró demostrar que detentaba, al menos, la tenencia legítima del bien.

    En este aspecto, no comparto lo decidido por el a quo;

    ello así, por cuanto sucedido el siniestro, el juzgado penal interviniente le tomó declaración, -ver fs. 231 de estas actuaciones-.

    Allí, la Sra. A. dijo haber sido anoticiada de lo ocurrido en su negocio por intermedio del llamado telefónico de un vecino y describió los daños sufridos en el local.

    Por otra parte, de las constancias de fs. 18/21, surge que la coactora explotaba en el lugar un comercio habilitado en el año 2007 por el Municipio de J.C.P. y si bien, el contrato de comodato acompañado a fs. 15, venció dos años antes del siniestro (tal como lo refiere la propia apelante a fs.560 cuarto párrafo), lo cierto es que no se demostró que quien reclama por los daños en el inmueble no fuera la ocupante, guardadora y/o explotadora del mismo.

    Sobre este punto, concuerdo con la jurisprudencia que sostiene que para reclamar la indemnización del daño causado a las cosas, están legitimados su dueño, poseedor, heredero, usufructuario o mero tenedor, más cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo interés. Su derecho está

    limitado para reclamar exclusivamente aquellos que experimentaran sus bienes y que fueron afectados por el obrar de terceros o bien por la aludida imposibilidad material de uso que le hubiera ocasionado aquél ilícito proceder (conf. arts 1079, 1095 y 1110 del Código Procesal).

    (C.. Sala “A” en autos “Rojas, C.E. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/2/2010).

    Encontrándose entonces acreditado a mi entender el carácter de usufructuaria por parte de la reclamante, destado que resultan evidentes los daños sufridos por el inmueble donde funcionaba la pizzería “Nonna Ita”, que explotaba la Sra. A., a tenor Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    de las fotografías acompañadas a fs. 53/57 y coincidentes con la aludida declaración de la Sra. A. –fs. 231- y los presupuestos expedidos a su nombre que obran glosados a fs. 33 y 35 por un total de $ 21.350 ($ 20.900 + $ 450), cuya autenticidad fue avalada por los respectivos emisores. No ocurre lo mismo con el de fs. 34, que fue desistido por la accionante y por ende, su importe no será tenido en cuenta.

    En consecuencia, considero que debe revocarse lo decidido en la instancia anterior sobre este punto y hacerse lugar al reclamo entablado por la coactora, que debe prosperar por la suma de $ 21.350, en concepto de daños materiales.

  6. A continuación analizaré los agravios vertidos con relación a las sumas por las cuales procedieron las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos y de traslado, que fueron consideradas bajas por el actor.

    1. La indemnización en concepto de daño físico fue fijada por el sentenciante en $ 170.000 y la partida solicitada para resarcir el daño psicológico y su tratamiento...

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