Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Agosto de 2021, expediente FMP 019015/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “U., J. c/ IOSFA s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 19015/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos en oposición a la sentencia definitiva dictada en fecha 19/11/2020. El primero de ellos es deducido por la Dra. N.B., en su calidad de apoderada de la parte demandada,

    agraviándose en tanto se acoge parcialmente la acción y se le ordena brindar la cobertura al 100% -cfr. Valores resol. 428/99- de la prestación de escolaridad, ciclo lectivo 2019, en el establecimiento Frida Kahlo, imponiendo las costas a cargo de la accionada (fecha 21/11/2020). La restante apelación es articulada por la Dra. S.F., por la parte amparista, invocando la franquicia del art. 48

    del CPCCN, cuestionando lo resuelto en el punto II de la parte resolutiva, en cuanto rechaza la continuidad de la prestación para el ciclo lectivo 2020 y el cambio de establecimiento solicitado (fecha 23/11/2020).

    Los agravios del recurso interpuesto por la demandada se dirigen a cuestionar el pronunciamiento atacado por encontrarse Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    fundado en principios generales del derecho, no surgiendo que las obras sociales deban cubrir per se escolaridad privada.

    Se agravia de la prestación que se ordena cubrir, por no encontrarse reunidos los recaudos necesarios que debía acreditar la parte actora, pues los certificados médicos e informes adjuntos no mencionan los beneficios de la escuela privada, ni la familia ha acreditado la falta de recursos.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo,

    solicitando se impongan en el orden causado.

    Tal como desarrollaré a continuación, y teniendo en cuenta lo que habré de resolver en relación al recurso incoado por la accionante,

    no resulta necesario sintetizar los agravios vertidos.

  2. Conferidos los traslados de ley correspondientes, siendo contestados por las partes en fecha 09/12/2020, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 67, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. En primer lugar, habré de avocarme al tratamiento del recurso interpuesto por la parte accionante, como así también de la contestación de agravios (de fechas 23/11/2020 y 09/12/2020,

    respectivamente).

    Es dable poner de relevancia que los requisitos de admisibilidad de una pretensión, entre los que se encuentra el de acreditación de la personería, son los que permiten coronar el proceso con una sentencia de mérito. Es evidente que no sólo deben estar reunidos en el comienzo sino, además, en el momento culminante del proceso.-

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    De manera que la inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional,

    y de las partes, o la desaparición de alguno de ellos durante el curso del procedimiento de primera instancia, podrá ponerse de resalto en el trámite de la apelación, gozando ésta Alzada de potestades suficientes para observar “ex officio” los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal, como en el caso de la falta de acreditación de la personería con que actúa la letrada F..-

    Corresponde señalar que quien se acoge a la franquicia del art.

    48 del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48 del C.P.C.C.N.).-

    En ese sentido, toda vez que al presentar su recurso (esto es,

    en fecha 23/11/2020) como al contestar el traslado pertinente (en fecha 09/12/2020), la letrada patrocinante de la amparista ha invocado el beneficio previsto en el art. 48 del CPCCN, sin que se hayan presentado hasta la actualidad los instrumentos que acreditan la personalidad invocada, ni las ratificaciones correspondientes,

    habiendo transcurrido en exceso el plazo legal establecido para ello,

    corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la mencionada profesional en las mentadas presentaciones, debiendo imponer las costas a la letrada patrocinante de la parte actora, de acuerdo a lo normado por el art. 48 del C.P.C.C.N.

  4. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado recurrente, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    Cabe destacar, en primer término, que el derecho a la salud de la menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12),

    y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En el plano infra constitucional, la niña se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas...

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