Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 008850/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 8850/2015 “U.G.M. c/L.C.M.O. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Libre N° 008850/2015/CA002.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

U.G.M. c/L.C.M.O. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 242/254 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 242/254 hizo lugar a la demanda entablada por M.U.G. contra M.O.L.C., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 21 de marzo de 2014. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ochenta Mil ($ 80.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía HDI Seguros S.A.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor de fs. 271/274, las que fueron respondidas por el demandado y por la citada en garantía a fs. 301/304 y fs. 311/313, respectivamente.-

Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24697750#175645910#20170424085655111 La citada en garantía hace lo propio a fs.

276/279, obrando réplica del demandante a fs. 306/307.-

El accionado funda su recurso a fs. 281/299, agravios que fueran contestados por el actor a fs. 315/316.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

Relata el actor que el día antes señalado, siendo aproximadamente las 15:30 horas, viajaba como acompañante del Ford Fiesta dominio DBQ-652, el cual era conducido por C.J.G. y se desplazaba por la Av. F.B.-

Indica que, en el cruce con la arteria V.H., el rodado en el que se desplazaba debió detener su marcha, momento en el que fue embestido en la parte trasera por el Renault Megane BSS-183 conducido por el demandado.-

Destaca que el vehículo del emplazado también circulaba por la Av. B., en idéntica dirección y sentido, pero su conductor careció del dominio que las circunstancias requerían, lo cual produjo el golpe al Ford Fiesta en la parte posterior.-

Sostiene que el impacto le produjo importantes lesiones en su boca.-

A su turno, la citada en garantía reconoce el acaecimiento del siniestro, pero niega la mecánica de los hechos descripta en la demanda.-

Puntualmente, relata que el Sr. M.L.C.

conducía el automóvil Renault Megane por la Av. B., a la altura de la intersección con la calle V.H., y lo hacía a reducida velocidad y respetando todas las normas de tránsito.-

Expone que, en ese momento, el Ford Fiesta conducido por el Sr. C.J.G. frenó repentinamente a raíz del súbito e imprevisto cruce de una motocicleta por delante de su línea de circulación.-

Destaca que, ante la inesperada e intempestiva frenada del vehículo que lo precedía, el accionado aplicó los frenos Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24697750#175645910#20170424085655111 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A deteniendo instantáneamente su vehículo pero siéndole imposible evitar una leve colisión contra el paragolpes trasero del Ford Fiesta.-

Manifiesta que la detención del rodado que lo precedía resultó súbita e imprevisible, motivo por el cual fue imposible para el demandado impedir el contacto.-

Considera que fue el motociclista el causante del accidente, quien se dio a la fuga y no pudo ser identificado.-

Señala que los daños en los automóviles fueron de poca importancia y que en ningún momento realizaron manifestación alguna respecto a haber sufrido lesiones.-

Por su parte, el accionado también reconoce la producción del accidente pero brinda una versión alternativa de su mecánica, en similares términos a los expuestos por la compañía aseguradora.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, atento el pedido de deserción del recurso efectuado por el demandado, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24697750#175645910#20170424085655111 Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-

En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

V.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º in fine del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25/4/96, nº 203.012 del 13/2/97, nº 227.012 del 27/2/98, nº 236.106 del 28/8/98, nº 252.552 del 17/12/98 y n° 499.652 del 21/8/08). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re:

V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro

, del 10/11/94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no era sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes debían...

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