Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 044458/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

44458/2016

U., D. c/ U., G. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 3 de mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 323, apela la actora cuyos agravios obran a fs. 327/332, los que no fueron contestados. A fs. 353 la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces dictamina y adhiere a los fundamentos vertidos por la accionante.

    Cuestiona que el Sr. Juez de grado haya desestimado su pedido para que se prohibiera al demandado salir del país, con el fin de constreñirlo al cumplimiento de la deuda alimentaria, con fundamento en que la medida restringe la libertad ambulatoria y en autos, se adoptaron otras medidas más adecuadas para el resguardo de los intereses en juego.

    Sostiene la apelante, entre otros aspectos, que con mucho esfuerzo intenta suplir la cuota alimentaria que el padre no abona a favor de sus hijos B. y G.T..

    Afirma que éste último padece una discapacidad por lo que necesita de ciertos cuidados que también conllevan gastos, debe ser atendido las 24 horas del día ya que no tiene independencia alguna, necesita ser asistido para comer, ir al baño, cambiarse,

    etc.. Refiere que considerar como lo hace el Magistrado que no existe peligro que amerite el dictado de alguna medida para compeler al padre al cumplimento de sus obligaciones alimentarias resulta dejar de lado Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.

    Considera que la resolución apelada no respeta el principio de tutela judicial efectiva, si como en el caso, los menores de edad no reciben la cuota alimentaria desde hace más de un año, tampoco se ha tenido en cuenta que el accionado es cirujano plástico exitoso con una clínica propia, que viaja por el mundo mientras sus hijos no tienen sus necesidades satisfechas ni el colegio pago. Señala que hace poco tiempo el accionado adquirió un automóvil Audi TT y una cochera.

    Entiende que el ejercicio del poder de coerción para hacer cumplir una resolución judicial (en el caso, alimentos) no es sólo una potestad sino un deber del juez. Cita jurisprudencia que avala la adopción de distintas medidas para asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos.

    Fecha de firma: 03/05/2019

    Alta en sistema: 10/05/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. El art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el Juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

    No se trata por esta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, directa o indirectamente, el cumplimiento de la sentencia dictada (Conf. G., S.V., “Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación en el juicio de Alimentos”, Doctrina, p. 402, Ed. R.C., año 2015).

    Es que la facultad otorgada por el legislador a los jueces tiene por objeto ordenar medidas para disuadir el incumplimiento reiterado, debiéndose para su ejercicio, ponderar la o las medidas más adecuadas para lograrlo teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la razonabilidad.

    En procesos judiciales de familia, el nuevo ordenamiento civil y comercial consagra el principio de la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de acceder a la justicia y obtener una sentencia justa cuyos efectos sean concretos,

    rápidos y efectivos.

    La ejecución de la sentencia que fija la prestación alimentaria forma parte del derecho a la tutela efectiva, pues de otro modo las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen o declaran serían meras declaraciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

  3. Del juego armónico de los artículos 1 y 2 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación se desprende que los casos que el ordenamiento rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables,

    conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, y en materia de interpretación de la ley debe tenerse en cuenta además de las palabras, finalidades y leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.

    Los tratados internacionales suscriptos por el Estado argentino desde 1994, conforme al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional y cuando se trata de...

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