U., D. c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Número de registro | 178358768 |
Número de expediente | FMP 000360/2016 |
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de mayo de 2017.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “U., D. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/ Amparo – Ley 16.986”, Expediente FMP 360/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
Los Dres. T. y F. dijeron:
Que arriban las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 135/139 por la amparista, junto al patrocinio letrado del Dr. O.M., contra el pronunciamiento del Juez de grado obrante a fs. 133/134, en el cual resolvió rechazar in limine la presente acción de amparo.
Se agravia la recurrente de la fundamentación del auto puesto en crisis, referente a la inexistencia de trámite administrativo previo, toda vez que no resulta un argumento válido para sustentar el rechazo de una acción de amparo.
Alega que la vía judicial idónea para su reclamo es la intentada, teniendo en cuenta su edad (88 años).
Luego menciona que es errónea la presunción del Magistrado en relación a que el objeto de la presente requiere amplio debate, puesto que la prueba de los dichos de esta parte se encuentran en poder de la demandada a quien no se le ha conferido traslado.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción, alega la existencia de daño concreto y grave que está dada por la negativa de la demandada a otorgarle una pensión de carácter alimentario. De esa negativa surge también la arbitrariedad de la accionada.
A su vez, se agravia del decreto reglamentario de la ley 26.913 (art. 5 inc.
entendiendo que el mismo es inconstitucional al establecer que en caso de Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27973605#178358768#20170519123200368 fallecimiento del beneficiario se la deberá abonar desde el día siguiente al de su muerte, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.
Finalmente agrega, en cuanto a la falta de acreditación del beneficio otorgado a su esposo, que ofreció prueba testimonial y documental en poder de la demandada, no excediendo el marco probatorio de la acción de amparo.
Resumidos los agravios, encontrándose la causa en condiciones de resolver (cfr. fs. 143), corresponde adentrarse en el tratamiento de la cuestión planteada.
Como lo ha expresado ya este Tribunal, el actual texto del artículo 43 de la Carta Magna, dispone que: “(…) Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución (...)”
En efecto, hemos sostenido en los precedentes “L., R. c/ COMFER s/
amparo“ y “M.R.O. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo”, que la acción de amparo, elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme el art. 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción (CFAMDP; T.VI, F.1225/94 y CFAMDP; expte.3247/97, respectivamente).
En este orden de ideas, para admitir el rechazo in límine de una acción de amparo, la situación planteada debe ser básicamente indiscutible y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por el actor; por lo tanto, la cuestión tiene importancia pues está en juego el propio derecho a la jurisdicción, como garantía esencial con que cuentan los justiciables para acudir al órgano Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27973605#178358768#20170519123200368 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA jurisdiccional en procura de sus derechos y la desestimación de ese modo de un amparo, más teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada, debe ser decidido con criterio restrictivo y suma cautela pues se podría asimilar a una denegación de justicia, tal como lo sostuvimos en la causa “C., M.G. y otros c/
ANSES y otro s/ amparo” expte.11.485.
En este otro orden de ideas, y como se resolvió en los autos" Cámara de la Industria Pesquera c/ S.A.G.P. y A s/ amparo” (expte.7898/04) los órganos judiciales deben evaluar en cada caso todas las circunstancias que están presentes y disponer lo que mejor se ajusta a los valores en juego y a la necesidad que las partes y el interés público no sufran daños evitables o de difícil y ulterior reparación.
Y a este respecto, es criterio de esta...
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