Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 026547/2007

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

26547/2007

U. A. Y OTROS c/ O. J.F. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 20 días del mes de octubre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “U., A. Y OTROS

contra O., J.F. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 661), al igual que por el demandado y la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (fs. 663), contra la sentencia de primera instancia (fs. 650/660 y vta.). Oportunamente, se fundaron (fs.

671/685 y 687/698, respectivamente) y recibieron réplica (fs. 704/718). A continuación,

se llamó autos para sentencia (fs. 725).

II- Los antecedentes del caso Los señores A.U., A.R.K. y R.L. reclamaron los daños y perjuicios que les habría ocasionado el evento dañoso ocurrido el día 5 de febrero de 2006.

Relataron que el señor A.U. se encontraba al mando del Renault Clío, dominio DEB-304, en el que además viajaban su esposa A.K., su suegra R.L. y los dos hijos menores de edad del matrimonio. Indicaron que se desplazaban por la mano norte-sur de la avenida de los Quilmes (de Capital a Provincia), de la localidad de B..

Refirieron que, antes de arribar a la intersección con la calle B., observaron que el semáforo les habilitaba el cruce y, en circunstancias que se disponían a atravesarla,

apareció imprevistamente el automóvil conducido por el demandado, quien se adelantó

violando la luz cuya señal le indicaba la detención para los vehículos que circulaban por la calle transversal. Señalaron que U., sólo atinó a volantear hacia su derecha sin poder evitar la colisión.

Atribuyeron responsabilidad al señor J.F.O.. Solicitaron citar en garantía a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

J.F.O. contestó la demanda y brindó su versión de los hechos, Refirió que el Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

día y hora indicados, conducía el rodado Volkswagen Senda, dominio RLL-617 por la arteria B. de la localidad de B., cuando, al aproximarse a la intersección con la avenida de los Quilmes disminuyó su marcha y, al permitirle el semáforo el cruce y ya había superado ampliamente la línea media de la última de las mencionadas arterias, resultó imprevistamente embestido en el sector del lateral medio derecho, por la parte frontal de un vehículo marca Renault Clío, dominio DEB-304, comandado por A.U., quien accedió al cruce violando la luz roja del semáforo que le vedaba el paso (fs. 47/52).

La aseguradora contestó la demanda, reconoció la vigencia de la póliza al momento del hecho y la existencia del evento. Además, adhirió a la contestación del demandado (fs. 80/83).

Sustanciado el proceso, se dictó decisión sobre el mérito (fs. 650/660y vta.).

III- La sentencia El juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por los señores A.

U. y A.R.K. e hizo lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios promovida por R.L. En consecuencia, condenó al señor J.F.O. y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a abonarle la suma de $ 455.000, con más intereses y costas.

Para el supuesto de demora en el pago de la condena dentro del plazo establecido, fijó

intereses a la tasa activa, a computarse a los diez días que quede firme el auto que apruebe la liquidación definitiva.

IV- Los agravios El demandado J.F.O. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”

impugnan la responsabilidad atribuida. Consideran que A.U. ocasionó el choque, al cruzar la encrucijada de la avenida de los Quilmes y B., en infracción a la señal lumínica que, en la ocasión, le impedía el paso. Señalan que el testigo B., en realidad,

no percibió el suceso, no pudo ver, en ese instante, quién infringió la luz del semáforo.

Solicitan que se revoque la sentencia y se rechace la demanda y, en todo caso, se disponga la incidencia causal de ambos conductores en el accidente.

Además, se agravia por los elevados montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral concedidos a la actora R.L..

Requieren la aplicación de la tasa de interés del 6% anual y que se deje sin efecto la doble tasa activa fijada por el Magistrado para el supuesto de mora en el cumplimiento de la condena.

Por su parte, el señor A.U. cuestiona el rechazo de las partidas por daños Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

materiales en el rodado y el detrimento moral. Afirma que los perjuicios en el vehículo se encuentran acreditados y que el hecho que en el informe pericial médico no se hayan constatado lesiones físicas, no significa que no proceda el reclamo por daño moral.

La señora A.R.K. impugna que se hayan desestimado los rubros por incapacidad psicofísica, daño emergente (gastos por traslado, farmacia y atención médica) y daño moral.

La señora R.L. considera exiguos los importes concedidos por incapacidad psicofísica, daño emergente (gastos de atención médica, farmacia y traslado) y daño moral.

Por último, las partes hacen reserva del caso federal.

V- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, en cuanto a la responsabilidad atribuida, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

En cuanto a lo afirmado por los actores sobre la justipreciación de la indemnización aplicando el Código Civil y Comercial de la N.ión (fs. 671/685), cabe referir que aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. La segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. N.. de A.. en lo Civil, sala A, in re: “A.A.R.c.G.A.M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en:

RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015; esta S., “B., L.R. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. sobre Daños y Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Perjuicios”, causa n° 20586/2016, sentencia del 21/2/2019).

Por lo tanto, al tratar la cuantificación de los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión.

VI- La responsabilidad El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva, receptada en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián y e) el factor de atribución.

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de aquélla, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.; esta S., causa n° 86684/2013, sent. del 4-4-2019;

63478/2010, sent. del 5-7-2019, entre otras).

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que le cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante una apreciación global de lo ocurrido se posibilitará comprobar la existencia y alcance de la responsabilidad atribuida, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos. Cabe destacar que los litigantes coinciden en la existencia del evento,

su lugar, fecha e intervinientes, aunque no en la interpretación de la mecánica del accidente.

En este aspecto, ambas partes se imputan recíprocamente la violación de la luz roja del semáforo que, al momento del...

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