Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Febrero de 2018, expediente COM 012816/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TZOYMAHER DIEGO MAURICIO contra FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS sobre ORDINARIO”, E.. N.. 12816/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°16, N°17, N°18.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y R.F.B. por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 391/397?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. D.M.T. (en adelante, “T.”) inició

demanda contra Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Fiat”) por daños y perjuicios. Reclamó el cobro de $125.000 y/o lo que en más o en menos resultase la prueba a rendirse, los intereses, actualización monetaria y las costas del proceso.

Relató que suscribió con la demandada una Solicitud de Adhesión de un plan de ahorro para la adquisición de un rodado Fiat Palio WEEKEND 0 km. en 84 cuotas.

Expuso que, de acuerdo con las modalidades de contratación del plan de ahorro, comenzó a abonar regularmente las cuotas.

Explicó que se presentó el 22.5.2012 a una de las licitaciones para adjudicación de automotor, conforme lo previsto por la cláusula 6.3 de la Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101786#197669850#20180205124519323 Poder Judicial de la Nación Solicitud de Adhesión. Dijo que ofertó la cantidad de $40.500 y que resultó

adjudicatario del vehículo “Novo Uno 5p 1.4”. Destacó que el 22.5.2012 depositó la suma de $40.500 en el Banco de Galicia y el 11.6.2012 pagó el derecho de adjudicación.

Dijo que, finalmente, luego de algunas idas y vueltas, el 19.7.2012 la demandada le asignó un N° de Chasis.

Manifestó que, de acuerdo con lo que surgía del contrato, el 19.7.2012 comenzó a correr el plazo de 60 días para que FIAT le hiciera entrega del vehículo. Sin embargo, pese a los reiterados reclamos, no lo recibió.

Resaltó que estuvo esperando con ansias la entrega del rodado, ya que lo utiliza para trasladarse de su casa en el barrio de San Cristóbal a la USO OFICIAL localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, donde tiene su consultorio.

Mencionó que en atención al poco tiempo previsto para la entrega del nuevo automóvil, vendió el suyo. Agregó que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, se vio obligado a experimentar diariamente la osadía de viajar en el tren Roca, sufriendo así las situaciones de inseguridad, cancelaciones del servicio, demoras y otros acontecimientos sorpresivos.

Indicó que luego de los reiterados reclamos a la demandada y de los perjuicios sufridos, le entregaron el vehículo el 14.2.2013, es decir, 210 días después de lo que correspondió.

Refirió a la responsabilidad del demandado por entregar el vehículo fuera de los plazos legales acordados. Señaló que uno de los elementos más importantes de la compraventa, además de la entrega de la unidad, es Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101786#197669850#20180205124519323 Poder Judicial de la Nación la fecha en que eso se cumple. Destacó que ese incumplimiento le generó

perjuicios que deben ser indemnizados.

Expuso que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, N° 24.240. De seguido, solicitó la nulidad de la cláusula n°8 de la Solicitud de Adhesión, pues alegó que era contraria a lo dispuesto por el art. 37 de esa norma. Dijo que implicó un menoscabo a la parte más débil del contrato y que así surge de la Resolución General 26/2004 de la Inspección General de Justicia.

Luego detalló los rubros indemnizatorios reclamados. Solicitó

indemnización por privación de uso, que estimó en $105.000 y daño moral, que justipreció en $20.000.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

USO OFICIAL b. Fiat contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Luego, formuló una consideración general sobre el sistema de ahorro para así evidenciar la improcedencia de la demanda interpuesta.

Resaltó que el actor suscribió una solicitud para la compra de un Weekend Attractive 1.4 y que lo adjudicó por licitación en Abril de 2012, momento en que ofertó y abonó $40.500. Agregó que, sin embargo, el pedido fue por el modelo “Nuevo Uno Way 5 ptas” y lo hizo el 6.6.2012 y que el 16 de julio de ese año le asignaron el número de chasis. Señaló que, en consecuencia, el vencimiento para la puesta a disposición de la unidad en el concesionario operaba el 4.10.2012. Agregó que ésta fue enviada al Concesionario el 16.1.2013, la documentación se despachó el 7.1.2013 y el actor retiró el rodado el 14.2.2013.

Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101786#197669850#20180205124519323 Poder Judicial de la Nación Expuso que la administradora asumió, de conformidad con la cláusula 7 de la solicitud de adhesión, la obligación de que el bien tipo adjudicado fuese entregado dentro de los 60 días corridos contados a partir de la fecha de recepción del formulario de pedido de la unidad, siempre y cuando el solicitante hubiera cumplido con los requisitos establecidos en las condiciones generales.

Mencionó que el actor cambió el modelo y, por ello, se produjo una ampliación del plazo pactado en los términos del art. 8, lo cual fue aceptado por él. En ese sentido, al plazo original de 60 días se le adicionó

uno de 60 días más.

Indicó que la extensión de los plazos que se funda en razones objetivas suficientes está autorizada por la normativa de la Inspección USO OFICIAL General de Justicia. En esos casos –agregó- la Administradora podrá pactar un plazo adicional.

Reiteró que el actor firmó el pedido de unidad sin reserva alguna, aceptando así el plazo contractual y el citado término adicional. Dijo que esto implicó que prestara conformidad con la espera para recibir el modelo que era una versión distinta al bien tipo o modelo base del contrato.

Adujo que la demora en la entrega es una cuestión ajena a la voluntad y decisión de la sociedad y de la empresa fabricante. Por el contrario, explicó que la tardanza se originó en las limitaciones impuestas por la Secretaría de Comercio Interior y Secretaria de Comercio Exterior, dependientes del Ministerio de Economía de la Nación. Puntualizó que, debido a ciertas restricciones gubernamentales, hubo demoras en la entrega de los vehículos, específicamente, por complicaciones con los trámites de importación de las unidades.

Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101786#197669850#20180205124519323 Poder Judicial de la Nación Calificó dicha cuestión como una circunstancia eximente de responsabilidad, en los términos contemplados por el contrato. Ello pues, según resaltó, las referidas cuestiones constituyeron un caso fortuito y de fuerza mayor que no es responsabilidad de Fiat ni de la empresa fabricante/importadora, en los términos del art. 513 del Código Civil.

Especificó que además de ser una cuestión inevitable, fue imprevista.

Reiteró que su parte cumplió estrictamente con lo estipulado en el contrato y que el demandante, mediante esta acción, procuró que el magistrado de grado reformule el contrato y modifique sus términos discrecionalmente adecuándolo a sus pretensiones, en desmedro de los demás integrantes del grupo.

Se opuso a la procedencia de los daños reclamados.

USO OFICIAL Ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 391/397 la jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.M.T. y condenó a Fiat Auto S.A. de Ahorro P/F Determinados a pagar la suma de $25.000 (cfr. aclaratoria de fs. 399); todo ello con más los intereses allí dispuestos. Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

    Para así decidir, inicialmente aludió a las características del contrato de ahorro previo que celebraron las partes y destacó que se trató de un formulario de adhesión con cláusulas predispuestas. Aclaró, sin embargo, que esta modalidad de contratación no implicó necesariamente la inclusión de cláusulas abusivas.

    Fecha de firma: 06/02/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23101786#197669850#20180205124519323 Poder Judicial de la Nación Desde otra perspectiva, consideró que el contrato aparece celebrado entre un proveedor de bienes y un adquirente a título oneroso, quien contrató para destinar el bien para su consumo final, configurandose así un contrato de consumo.

    En primer término definió qué se entiende por cláusula abusiva y, seguidamente, utilizó ese marco teórico para el análisis de la cláusula 8va.

    del contrato.

    Observó que, en el caso, el adjudicatario estaba facultado para solicitar un cambio de modelo y que la Administradora podía aceptar o denegar su solicitud, de acuerdo con la disponibilidad del fabricante.

    Transcribió la norma que establecía que la Administradora podía pactar USO OFICIAL con el adjudicado un plazo de entrega adicional, que no podría exceder de los 60 días adicionales sobre el plazo original. Añadió que dicho plazo era aplicado por la Administradora en caso que existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido y debía ser comunicado al...

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