Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 109037 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Kogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia número tres del departamento judicial de Lomas de Z. dictó veredicto y sentencia desestimando la pretensión incoada por las hermanas M.A. y M.R. a los fines de que se decrete la invalidez del matrimonio celebrado entre su padre, G.R. y L. R.J. , en virtud de hallarse el primero de los nombrados, al momento de la celebración del acto nupcial, incurso en la causal del art. 166 inc. 8 del Código Civil (fs. 457/461).

Contra dicha forma de resolver se alza una de las actoras, con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 477/481vta. y fs. 482/506 respectivamente, remedios cuyo tratamiento abordaré por separado a continuación.

Recurso extraordinario de nulidad:

Está fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, así como de los arts. 34 inc. 4, 36 inc. 2 y 850 inc. 4 del C.P.C.B.A.

Luego de predicar sobre la invalidez del fallo que se dicta vencidos los plazos procesales previstos al respecto en el código de forma, aduce -con sustento en el art. 168 de la Carta local- que el pronunciamiento prescinde de "elementos esenciales de evaluación"; tales dos sentencias pendientes de dictado al tiempo del fallo en crisis que resultan -a juicio de la recurrente- esenciales para esta litis: una de naturaleza penal como resultado de la I.P.P. de trámite ante la UFI 17, iniciada por la presunta comisión del delito de matrimonio ilegal; y la otra, de tipo civil y de esa Corte como resultado del remedio extraordinario interpuesto ante la sentencia del tribunal colegiado de familia que, frente al pedido de insania de R. , decretó su inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 3 del Código Civil.

Y explica la nulificante que ambos resolutorios son esenciales -según su apreciación- porque del primero depende la comprobación de un impedimento dirimente para la celebración del matrimonio así como la existencia de ilícitos en el seno de su celebración. Y del segundo, la dilucidación del grado de incapacidad mental que porta uno de los contrayentes del acto cuya validez se cuestiona en estos obrados.

Conforme su criterio, debieron los sentenciantes esperar el resultado de ambos pronunciamientos, a los efectos de evitar eventuales contradicciones -con sus consecuentes escándalos jurídicos- que pudieran producirse con la favorable resolución de las peticiones que conforman el objeto de ambos procesos señalados.

Por otro lado, con fundamento en la violación del art. 171 de la Constitución bonaerense, se acusa la nulidad del fallo "al haber omitido toda fundamentación" en los artículos 176 a 185, 186 y 188 del Código Civil, alegados por la recurrente en sustento de su demanda nulificante, orfandad que amerita -según afirma- la invalidez del decisorio.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:

Denuncia la recurrente múltiples violaciones legales y constitucionales; ello sumado a la arbitrariedad y al absurdo que, según se afirma, vician la sentencia.

Realiza un breve introito que vincula al subexamine con el juicio que por insania iniciaran las dos hijas a R. con el fin de resguardar el patrimonio familiar en ocasión de haber tomado noticia de actos de disposición de inmuebles efectuados por éste último a precios viles, lo que -en apreciación de la quejosa- denotaba una evidente decadencia mental del anciano (de 83 años en ese momento). Referencia que originariamente peticionaron una inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 3 del C.C., mas luego de advertir el resultado de la primer pericia psiquiátrica efectuada al causante en el expediente, enderezaron su pretensión a una insania, conforme lo normado por el art. 141 del C.C.

Remarca que la única finalidad del inicio del expediente sobre insania -así como del presente- fue resguardar al presunto insano de actos de terceros inescrupulosos que se aprovechan de su debilidad mental causada por el paso de los años (vejez).

Las quejas puntualmente versan sobre:

El rechazo del pedido de recusación formulado en estos actuados, con sustento en que los mismos jueces ya resolvieron sobre la inhabilitación de R. , en lugar de decretar como pretendían las actoras su insania. A juicio de la parte actora, esto evidencia una parcialidad manifiesta de parte de los magistrados llamados a resolver esta contienda en función de la estrecha relación que existe entre el pronunciamiento recaído en el expediente principal y éste.

El equivocado criterio del tribunal para ponderar los actos jurídicos celebrados por R. , ya que en función de lo normado por el art. 473 del C.C. -norma que reputa ignorada en la sentencia-, debió resolverse, derechamente y sin hesitación, la nulidad del matrimonio por éste concertado. Es que, tomando los parámetros de análisis de la norma jurídica en cuestión, brindados por autorizada doctrina, sostiene que el acto jurídico matrimonial celebrado por su padre se asimila a uno de tipo gratuito, con lo cual puede ser anulado aún cuando al tiempo de su perfeccionamiento la demencia no fuese notoria, ya que el artículo mencionado establece un sistema de protección para quien contrató con un incapaz dirigido a terceros de buena fe y a título oneroso, extremos -ambos- que no se configuran en la especie.

Y acorde con esta tesitura, cita doctrina legal por la que se destaca el rigor y la exigencia con que deben ser evaluadas, a los fines de examinar la validez de los actos, las facultades intelectuales en las disposiciones gratuitas, extremo que no es tan riguroso en los actos celebrados a título oneroso.

Así, afirma que el enlace celebrado al que califica como un "matrimonio de conveniencia" se trata de una velada disposición gratuita de gran parte del patrimonio de R. , de quien la contrayente tomó considerables ventajas de índole patrimonial abusando del estado de senilidad que afecta a éste último.

Y funda esta conclusión en la información que surge de las pericias agregadas al expediente sobre insania, acompañadas oportunamente al sub lite como prueba documental. En ese orden de ideas, destaca que el matrimonio fue celebrado con fecha 22 de junio de 2007 a los 20 días de acaecido el fallecimiento de la primer esposa del contrayente, madre de las actoras y contando el codemandado con 84 años de edad, así como también que el 22 de agosto de 2006 los médicos psiquiatras del tribunal de familia, luego de evaluar a G.R. , le diagnosticaron "síndrome demencial de larga data.... cronicidad... no puede dirigir sus acciones y administrar sus bienes... su patología es encuadrable en el art. 141 del C.C.".

Agrega que posteriormente, el 5 de julio de 2007 los peritos psiquiatras de la Asesoría Pericial departamental brindaron también su diagnóstico de: "síndrome demencial... no puede dirigir su persona ni administrar sus bienes.... cuadro psiquiátrico de larga data.... encuadra en la hipótesis del art. 141 del C.C.".

Sostiene pues que frente a tan contundentes afirmaciones efectuadas por los expertos luego de haberse entrevistado con el causante, obvio resulta concluir acerca de "la privación permanente o transitoria de la razón" que lo aquejaba al momento de contraer enlace, configurándose así, a su respecto, la causal impediente para contraer matrimonio prevista en el inc. 8 del art. 166 del C.C.

La oposición previa a la celebración del acto nupcial comunicada fehacientemente a la autoridad competente y el fraude a la ley del matrimonio celebrado en un domicilio diferente al de los contrayentes.

Con sustento en lo dispuesto por el art. 980 del C.C. sostiene la recurrente que el enlace es inválido por haberse celebrado en una delegación extraña al domicilio de los cónyuges, sumando a ello una sospechosa premura en su concertación ya que surge de las constancias de autos que el turno fue sacado tan solo dos días antes de su consumación (y ello a 18 días del fallecimiento de la primer esposa), cuando lo normal y habitual es solicitar turno con no menos de 30 días previos al acto.

Frente a estos indicios, más que sospechosos a juicio de quien se alza, el tribunal se pronuncia expresamente acerca de su poca importancia para resolver el presente, desmereciendo todas las argumentaciones vertidas en su derredor simplemente por sostener que no existió ningún tipo de fraude toda vez que...

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