Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2014, expediente C 115091 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., S., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.091, "D. , E.J. . Insania y curatela".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó lo resuelto por la jueza de trámite quien, respecto de la solicitud de declaración de incapacidad del señor E.J.D. , declaró la inconstitucionalidad del art. 141 del Código Civil, estableció un régimen de apoyo para los actos patrimoniales que no ejerce por sí y fijó un plazo de vigencia de la sentencia de cinco años (fs. 1037/1056).

Se interpuso, por el Titular de la Unidad de Defensa nº 5 del Departamento Judicial Mar del Plata (curador provisorio del causante), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1060/1072).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Las actuaciones se inician con la presentación de la titular de la Asesoría de Incapaces n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata solicitando la declaración de incapacidad del señor E.J.D. (v. fs. 8/11).

  2. La señora jueza de trámite del Tribunal de Familia n° 1 de Mar del Plata, luego de analizar las pericias realizadas al señor E.J.D. , así como su situación personal y las distintas actividades que, pese a su diagnóstico, se encontraba realizando por sí mismo, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 141 del Código Civil y afirmó que el causante requería un régimen de apoyo para los actos patrimoniales que no ejerce por sí en razón de la discapacidad mental que lo afectaba (arts. 9 y 12, ley 26.378; 16, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 Convención Americana de Derechos Humanos; v. fs. 815 vta.).

    En ese sentido, dispuso un régimen de representación (al solo efecto patrimonial) para ser ejercido por el Curador Zonal, D.G., y aplicó para ello analógicamente las normas de la curatela (art. 468 y sgtes. del C. Civil).

    Destacó que en caso de conflicto de intereses entre el señor E.J.D. y el mencionado curador, se debería dar inmediata intervención al tribunal de familia y que el señor curador zonal debería dar cuenta de su actuación cada seis meses.

    Agregó que los actos de disposición deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional en ejercicio de la función tuitiva de los derechos del señor D. (art. 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación) y puso de relieve que la extensión del régimen de apoyo alcanzaba a todos los actos en que se requirieran explicaciones, integrar consentimiento y convalidar su decisión.

    Por último, determinó que la sentencia tendría vigencia por un plazo de cinco años a cuyo término se debería evaluar las cláusulas de la misma en miras al ejercicio pleno de la capacidad jurídica del señor E.D. (v. fs. 816).

  3. Contra ese pronunciamiento el curador provisorio del señor E.D. dedujo recurso de reconsideración que el...

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