Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 112692 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Kogan-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.692, "B. , N.N. contra 'M. S.A.' y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 641 vta./660).

Contra dicho pronunciamiento, "M.S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 672/698), concedido por el citado tribunal a fs. 700/701.

Dictada a fs. 738 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- acogió la demanda promovida por N.N.B. contra "M.S.A.", en cuanto procuraba -con fundamento en las normas del derecho común- la reparación integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad que la aqueja, cuyo origen atribuyó a las tareas realizadas para su empleador.

    Para así decidir juzgó comprobado que las condiciones en que B. prestaba servicios como cajera en el "Supermercado Mayorista Vital" de "Maycar S.A." actuaron nocivamente en su salud, provocándole una limitación funcional de la columna cervical y un cuadro de neurosis de angustia.

    Siendo ello así -y previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 apart. 2 b), 21, 39 y 49 (cláusula adicional 1ª) de la Ley de Riesgos del Trabajo-, consideró demostrados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva en base a lo dispuesto por los arts. 1113 y 1109 del Código Civil respectivamente, condenando a M.S.A. al pago del resarcimiento integral de los daños ocasionados.

    Establecido lo anterior, el tribunal de origen descartó la responsabilidad de "La Segunda A.R.T. S.A." en el marco del derecho común.

    Sin perjuicio de evaluar que la Aseguradora codemandada había aportado documentación posterior a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad objeto de reclamo, resolvió que tal circunstancia no permitía inferir "que el supuesto incumplimiento de las obligaciones del art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo y Resolución de la S.R.T. 700/2000, constituya la causalidad adecuada de las enfermedades que sufre B. " (limitación de la movilidad de la columna cervical y neurosis de angustia), en los términos de los arts. 901, 902 y 1074 del Código Civil (fs. 649 vta.).

    No obstante, y con fundamento en doctrina de esta Corte, condenó a la codemandada al otorgamiento de las prestaciones de la ley 24.557.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, "M.S.A." denuncia arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba, así como la violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; ley 24.557; decreto 1694/2009 y doctrina legal que identifica.

    Plantea, en el orden que los sintetizo, los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la responsabilidad que el sentenciante le atribuyó en la causación del daño.

      1. Alega que el tribunal del trabajo incurrió en una absurda y arbitraria apreciación del informe pericial técnico, el cual, a su entender y contrariamente a lo indicado por el a quo, avala el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Reprocha la valoración de la prueba, como también que se privara a su parte de la testimonial ofrecida.

      2. Considera dogmático que se estimara el porcentaje de incapacidad de la trabajadora en el orden del 20% de la t.o., y que se estableciera su origen en las tareas cumplidas para el empleador. Por el contrario, alega que la minusvalía obedece a factores extraños al trabajo.

      (i) En tal sentido, señala que la actora no logró acreditar -como era su carga- el nexo de causalidad entre sus padecimientos y el trabajo, pues, según sostiene, surge del informe pericial técnico que la patronal observa un nivel aceptable de cumplimiento de las previsiones contenidas en la ley 19.587 y su decreto reglamentario. Afirma que la cajera no levantaba cargas significativas ya que esta tarea le correspondía al auxiliar de caja. Agrega que la empleadora exhibió un estudio ergonómico del puesto de cajera y reemplazó las sillas que utilizaban por otras con mejores medidas de regulación. Por último, refiere que no se advirtieron niveles de contaminación ambiental.

      Así, argumenta que aun cuando se soslayara que el experto médico informó que la trabajadora no presentaba al momento del examen el síndrome vertebrobasilar denunciado, el a quo -absurdamente- juzgó acreditada la dolencia que le provocara una incapacidad permanente y parcial del 5% de la t.o. y su relación causal con el trabajo, pese a las conclusiones expuestas por el perito ingeniero. Reprocha al tribunal de origen haber basado su decisión en las manifestaciones de la actora y presunciones tales como que el reemplazo de las sillas por unas nuevas de mayor confort -que sólo tienen una posición más que las anteriores- revelaba que las anteriores eran inadecuadas para prestar tareas.

      (ii) En lo tocante al daño psicológico, alega que la pericia tomada en consideración por el tribunal de grado para determinar una incapacidad del 15% de la t.o. derivada de un cuadro de neurosis de angustia- en relación causal con el trabajo carece -a su criterio- de sustento científico.

      Ello, habida cuenta que -indica- el único experto que visitó la planta de la demandada para verificar las condiciones del área donde prestó tareas la accionante fue el ingeniero, por lo que no resulta "atendible" la definición de la pericia médica por la que sostuvo que: "... las diversas etapas desempeñadas por la actora y con un grado de esfuerzo y tal vez con las malas condiciones socio-ambientales desde el plano laboral, desencadenaron el cuadro psíquico...", por basarse exclusivamente en especulaciones (v. recurso, fs. 678/686).

      Agrega que la experta nunca señaló que la actora padezca alguno de los síntomas que -según sostiene- caracterizan a la patología denunciada, por lo que entiende que los argumentos utilizados para expedirse sobre la supuesta incapacidad que presenta la actora no serían exactos (v. recurso, fs. 686/687 vta.).

      Por lo demás, objeta el porcentaje de incapacidad (15%) asignado por el perito al cuadro diagnosticado, por considerar que no expresó los parámetros tomados en cuenta para su estimación.

      A tenor de lo expuesto, y teniendo en consideración que el tratamiento psicológico prescripto por el experto resulta -a su entender- infundado, objeta la condena al pago de los gastos derivados de su atención (v. recurso, fs. 687 vta./688).

    2. En otro orden, se agravia de la condena al pago de la reparación en concepto de daño moral.

      Ello, por entender que el actor ni siquiera se ocupó de mencionar en la demanda los padecimientos "espirituales" que podrían justificar tal resarcimiento, alegando que el sentenciante -incurriendo en absurdo y arbitrariedad- acogió dicha...

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