Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente A 71535 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.535, ". , G. . Amparo. R.E.N.-R.I.L.".

A N T E C E D E N T E S

I- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que, en lo sustancial, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora G.C. , en representación de sus hijos menores de edad, contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata, por la cual solicitaban distintas prestaciones alimentarias, de vivienda, de salud y de otorgamiento de subsidios suficientes para acceder a un nivel de vida adecuado. De su lado, amplió la condena impuesta por el juez de primera instancia, para que las demandadas -coordinada y solidariamente- provean en un plazo que no exceda los 60 días una vivienda adecuada para la actora y sus tres hijos menores de edad. También ordenó que, hasta tanto las codemandadas den cumplimiento a tal cometido, deberán procurar a su exclusivo costo (y dentro de las siguientes 48 horas), el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional que reúna las condiciones adecuadas para su habitabilidad por el referido grupo familiar. Finalmente, adecuó la condena en relación al subsidio alimentario ordenando la inclusión de la amparista y su grupo familiar en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (v. fs. 410/421).

II- Disconforme con tal pronunciamiento, la Municipalidad de La Plata dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/475) y, por su parte, la Fiscalía de Estado interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. fs. 435/451).

III- Oída la señora Procuradora General (fs. 484/492) dictada la providencia de autos (fs. 483) y agregado el memorial de la Provincia codemandada (fs. 505/512), la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la Municipalidad de La Plata?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la referida comuna?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I- 1. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora G.C. , con el objeto de que se otorgue una vivienda acorde con las necesidades sanitarias de sus hijos menores y discapacitados, cobertura integral de salud por parte del I.O.M.A. y provisión de un subsidio alimentario para la subsistencia del grupo familiar en situación de extrema pobreza.

    Como consecuencia de lo decidido, el pronunciamiento de grado estimó necesario condenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a incluir a la señora A. y a su núcleo familiar en un plan de viviendas sociales dentro del Partido de La Plata, en un plazo no mayor de 90 días, asimismo, otorgar un subsidio especial que le permita acceder a un alquiler o de lo contrario "conseguir una morada en locación a fin de que la citada pueda vivir con su núcleo familiar". Por otra parte, ordenó a las demandadas -conjuntamente- la inclusión del grupo actoral en un plan social de subsidios alimentarios dado su imposibilidad de obtener sustento y al I.O.M.A. el otorgamiento de cobertura social y/o pensión por discapacidad a los hijos menores de la actora (v. fs. 313/316).

    1. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. juzgó, en coincidencia con lo expuesto por el juez de grado, la operatividad de los derechos sociales incluidos en el texto constitucional (tanto nacional como provincial) y convencional, la necesidad de asumir el Estado la ejecución de acciones positivas y la de colaborar con los padres en efectivizar los derechos sociales de los niños. Asimismo ubicó la actividad jurisdiccional en el control judicial de tal marco normativo, a fin de dar solución a una situación "en extremo delicada, en la cual se encuentra en riesgo la salud del grupo familiar en su conjunto y, en especial de los menores que lo integran, ante la ausencia de respuesta oportuna" (v. voto del doctor S., al que adhirieron los doctores M. y De Santis, conf. sentencia de fs. 410/421).

      En tal entendimiento, la alzada concluyó que se encontraba plenamente acreditada en la causa la patentización de las necesidades básicas insatisfechas representadas a través de dificultades materiales, económicas, alimentarias, sanitarias y de vivienda, en la que se encuentra la actora -junto a su grupo familiar-, a la par que se configura un caso de "omisión material" de la Administración demandada en dar cabal solución al conflicto oportunamente planteado ante su propia sede.

      II- En su recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 452/463 (planteado juntamente con el recurso de inaplicabilidad de ley, pero con fundamentación autónoma) la Municipalidad de La Plata argumenta que la sentencia atacada ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales en los términos de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En tal sentido, explica que la Cámara interviniente no consideró la circunstancia -en varias ocasiones denunciada, según afirma- que la ley 11.215 confiere a los municipios una participación a los fines meramente "administrativos" en la aplicación de planes sociales, pero de ningún modo ello implica la obligación legal de construir y entregar viviendas (v. punto VI.a. del escrito mencionado).

      Asimismo, alega que la comuna carece de "recursos genuinos" para atender la asistencia social, siendo que tales fondos deben proporcionarse desde los planes asistenciales vigentes en la órbita provincial, único sujeto estatal obligado constitucional y legalmente a satisfacer los derechos que se denuncian como vulnerados.

      III- El recurso impetrado no puede prosperar, pues claramente la Cámara interviniente no ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales como indicara en la interposición del recurso sino más bien ha tratado y considerado la responsabilidad conforme sus respectivas competencias y políticas públicas adoptadas por parte del municipio de la ciudad de La Plata (ver fs. 419, punto 5, voto del doctor Spacarotel).

      En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso articulado, con costas a la recurrente vencida (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      A. al voto de mi distinguido colega, doctor de L..

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      A. al voto del señor Juez doctor de L..

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      A. al voto del doctor de L..

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor de L. dijo:

      1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, de un lado, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 338/346, extendiendo la condena dictada por el juez de grado en lo que fue materia de agravios y, de otro, rechazó los recursos presentados tanto por la Fiscalía de Estado como por la Municipalidad de La Plata (ver fallo a fs. 410/421).

        Para así decidir, la alzada ponderó la cuestión de la operatividad consagrada constitucionalmente a derechos esenciales para el desarrollo de las personas y particularmente de los niños, tanto en el marco de la normativa interna como en el de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

        En tal sentido, consideró fuera de discusión tanto las omisiones materiales en que incurrieron las demandadas en orden a proveer satisfacción a los reclamos administrativos oportunamente incoados por la actora en distintas dependencias estatales (v. punto XIV.e. de la sentencia atacada) como a la situación de extrema necesidad en que se encontraba el grupo familiar de la señora A. , integrado por tres hijos menores -dos de ellos discapacitados- y la ausencia de sustento económico, sanitario y habitacional (puntos XIV.a. y c.).

        Finalmente, ponderó la función del poder jurisdiccional en orden a efectuar un verdadero control judicial de razonabilidad, desde la perspectiva de las omisiones estatales en el cumplimiento de las obligaciones que le caben en el marco de la salvaguarda de los niños, los discapacitados y las personas en estado de vulnerabilidad social (v. puntos XIV.d. y e.) y asimismo invocó doctrina de esta Suprema Corte relativa al tópico bajo examen, particularmente la derivada del precedente A. 70.717, "P. " (sent. del 14-VI-2010).

      2. No ha de prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de La Plata a fs. 452/475.

        La Municipalidad codemandada impugna la sentencia de Cámara sobre la consideración de que ella se encuentra viciada de "absurdo", por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente. De tal forma, expresa que el pronunciamiento ha hecho lugar a la acción de amparo aún cuando no surge el presupuesto indispensable para su procedencia, esto es, la existencia de una omisión que lesione o amenace, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el...

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