Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 25 de Marzo de 2015, expediente CIV 114346/2005/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 114346/2005 “TUZZIO, E.N. y otro c/ Ediciones Paparazzi S.A s/

Daños y perjuicios”

Juz n° 14 Expte. n° 114.346/2005 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “TUZZIO, E.N. y otro c/ Ediciones Paparazzi S.A s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

613/623, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI -RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 613/623 hizo lugar a la demanda entablada por E N T y N S P, y condenó a Ediciones Paparazzi S.A a abonar a ambos, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 63.500 con más los intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por la apoderada de la demandada quien se agravió a fs. 677/684, presentación que fuera replicada por la coactora a fs. 690/693 y por el actor a fs. 695/699. En sus agravios, la demandada se queja de la Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA valoración de la prueba realizada en la instancia de grado, en tanto entiende que las manifestaciones vertidas en la nota fueron realizadas en tiempo condicional, que la difusión de la versión brindada por su mandante se desarrollo en diferentes medios periodísticos de relevante importancia, y que –años más tarde- ello fuera confirmado por el propio T. A partir de ello, concluye que la información difundida resultó ser veraz y de interés público. También se queja de que la sentencia de grado haya dejado de lado la doctrina de la real malicia, la cual fuera receptada por nuestra Corte Suprema de Justicia.-

    En segundo lugar agrega que los hechos relatados en la nota -pelea entre dos reconocidos jugadores de fútbol-, es un acontecimiento que genera interés público en la sociedad, que ya había tomado estado público y que podía generar consecuencias en el plano futbolístico.-

    En tercer lugar se queja también de la valoración efectuada en torno a la prueba testimonial, como así

    también de la inexistencia de nexo causal entre la nota publicada y el presunto daño moral, psíquico y tratamiento experimentado por la Sra.

    P. Finalmente se agravia de la imposición de las costas.-

  2. - En un reciente fallo, mi distinguido colega Dr. S.P. señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación distingue estándares diversos para calibrar la responsabilidad de la prensa, según los daños hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas, o de simples opiniones (cfr.“O.R.B. y otro c. A. T

    V. S.A s/ ds y ps”

    expte 95.771/2002 del 4/11/14”).-

    En el primer caso (difusión de informaciones inexactas, o cuya veracidad no ha sido comprobada) resulta aplicable la doctrina "Campillay" (CSJN, Fallos 308:789; 316:2394 y 324:4433, entre muchos otros) que, como es sabido, sostiene la ausencia de responsabilidad de los medios de prensa si han tomado Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A determinados recaudos al difundir la noticia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando un órgano periodístico difunde una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos, 308:789, considerando 7°).

    Ahora bien, si los recaudos enunciados anteriormente no fueron cumplidos por el medio de comunicación, deberá examinarse si la noticia involucra a un funcionario público o figura pública, o bien sobre a un ciudadano privado. En el primer caso, resultará de aplicación la doctrina de la “real malicia”, es decir, para hacer responder al medio de difusión deberá encontrarse debidamente acreditado que la noticia fue divulgada con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad (CSJN, 24/6/2008, “Patitó, J.Á. y otros c/ Diario La Nación y otros”, LL, 30/10/2008, p. 7; ídem, 13/12/11, "M., L.F. y otros c/ M., L.M. s/ daños y perjuicios", entre muchos otros). Por el contrario, si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública, no juega el factor de atribución que exige la doctrina mencionada en último término, y basta con la simple culpa del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad (CSJN, 1/8/2013, "B., J.M.;M.

    de B., T. – Tea S.R.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.", RCyS 2013-XII, 141; ídem, 27/11/2012, "E., R.G. c/ Editorial la Capital S.A. s/ indemnización", LLOnline AR/JUR/65343/2012).

    En el mismo sendero trazado por el Dr.

    P. en el recordado precedente, es dable destacar que un estándar distinto juega cuando la información difundida es verdadera. En este supuesto, son inaplicables tanto la doctrina “C.” como la de la Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA “real malicia”, pues ambas parten de la base de que se han afirmado hechos inexactos, o cuya veracidad, al menos, no ha podido ser acreditada (CSJN, caso “Patitó”, ya mencionado, considerando 8° del voto de la mayoría; ídem, 16/11/2009, “B., J.Á. c/L., J. y otros”, considerando 9° del voto de la mayoría). En este grupo de casos –en los que normalmente aparece afectada la intimidad- el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29/11/2011, “F. y D’Amico c/

    Argentina”, LL, 16/3/2012, p. 3; CSJN, 8/5/2007, “O, N.M. c/T., M.

    y otro”, voto en disidencia de los Dres. L., F. y Z., ED, 17/8/2007, p. 2, con nota de E.A.I.; esta S., 3/11/2009, “A., A.M. c/ Artear S.A. y otros”; esta cámara, SalaK, 31/10/2000, “R., S. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros”, JA, 11/4/2001, p. 29, con nota de R.D.P.; ídem, Sala E, 25/11/2005, “R., H. c/ Ediciones Paparazzi S.A.”,; ídem, S.F., 26/6/2007, “S, R. A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.”, LL, 28/3/2008, p. 3; ídem, Sala E, 7/11/2008, “S., G.A. y otro c/ La Nación S.A. y otro”, RCyS, marzo de 2009, p. 78).

    Cabe señalar que en estas situaciones no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que –más allá de eso- medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el máximo tribunal nacional: "...en el caso de...

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