Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 012970/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109117 EXPEDIENTE NRO.: 12970/2014 AUTOS: T.N.R. c/ CENTRO TEXTIL DEL ONCE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Centro Textil del Once SRL, y en cambio rechazó la acción incoada contra el codemandado R.V..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada Centro Textil del Once SRL, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (208/10 y 205/06). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, el actor apelante se agravia porque el a quo consideró que la relación se inició en enero de 2000 sin proyectar la presunción del art. 55 de la LCT sobre este aspecto de la pretensión ya que el accionante denunció como fecha de inicio el mes de junio de 1997. Aduce que, de la prueba testimonial (declaraciones de F. y de G.) y por vía de la mencionada presunción, debió tenerse por cierta la fecha denunciada en el escrito de inicio. Asimismo, cuestiona que se tome como remuneración mensual la suma de $2.000 sin tener en cuenta la diferencia entre las sumas devengadas y las percibidas, y que debió considerarse que, Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20523827#156518385#20160701143644696 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II para el mes de agosto de 2013, el salario mínimo vital y móvil era de $3.300. Además, critica que la magistrado de la instancia previa sostenga que en la demanda no se dijeron cuáles eran las operaciones matemáticas para realizar las diferencias por mes, pues, dice el actor, en el escrito de inicio, punto IV, “rubros reclamados” se expresó la diferencia entre lo devengado y lo percibido por 24 meses no prescriptos. Por otro lado, se queja porque no se tuvieron en cuenta las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, por lo que solicita una nueva liquidación. Asimismo, cuestiona que se haya omitido hacer lugar a la indemnización del art. 80 de la LCT. Finalmente, se queja por el rechazo de la acción contra el codemandado Vengrover, a quien atribuye el carácter de verdadero empleador.

La demandada Centro Textil del Once SRL se queja porque se tomó como fecha de inicio la del año 2000, pues dice que en esa época la empresa no existía, conforme surge del informe de la IGJ a fs. 131/38, por lo que no podía haberse constituido en empleador del aquí demandante. Asimismo, critica la valoración de la prueba testimonial, respecto de los dichos de G. y F.. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por las recurrentes.

En orden a ello, observo que ambas partes critican que la sentenciante de grado tuviera por acreditado que el vínculo se inició en el año 2000.

Mientras el actor aduce que, en verdad, ello había ocurrido en el año 1997, la demandada sostiene que ello no pudo haber ocurrido en el año 2000 pues en esa época la empresa demandada no existía. Cabe recordar que el actor alegó en el inicio que había comenzado a trabajar para la demandada el día 2 de junio de 1997 como operario de la industria textil.

La demandada, en la contestación de demanda, negó la relación laboral y adujo que el actor era un empresario de la industria de la construcción y de la industria textil –fs. 30.

La sentenciante tuvo por acreditada la relación laboral pues se probó la prestación de servicios, mas no que Fecha de firma: 30/06/2016 el accionante haya sido un empresario de la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20523827#156518385#20160701143644696 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II construcción como había alegado la accionada, ni que contara con una organización que permitiera calificarlo de empresario (fs. 199), conclusiones éstas que llegan firmes a esta instancia.

En lo referido a la fecha de inicio del vínculo, la Sra. Juez a quo no tuvo por cierta la fecha de inicio denunciada, pues los testigos G. (fs. 104) y F. (fs. 107) dijeron haber ingresado a trabajar para la demandada en los años 2000 y 2001, respectivamente, lo que impedía probar un inicio del contrato en el año 1997.

Ahora bien, ambos testigos dijeron que, al momento de ingresar, el actor ya se encontraba prestando servicios, por lo que consideró el inicio del vínculo a partir del mes de enero del año 2000.

L., cabe considerar que el agravio de la demandada recurrente respecto de la inexistencia de la empresa en el año 2000 no rebate el fundamento de la sentenciante, pues, en definitiva, la accionada negó la existencia de la relación laboral, y en virtud de los testimonios ya referidos (G. y F.) resultó

acreditada la prestación de servicios en el marco de un contrato de trabajo con la organización empresaria de la demandada. La circunstancia de que la empresa demandada demorase su registro societario ante la IGJ no permite modificar lo resuelto en primera instancia a este respecto, pues una solución contraria “premiaría” al empleador que no cumple con el debido registro en tiempo y forma ya no sólo de la relación laboral sino también de su calidad societaria ante los entes de contralor –vgr. IGJ-, en detrimento del trabajador perjudicado, lo cual atento el carácter tuitivo del derecho del trabajo, no resulta admisible.

En cambio, estimo atendible la queja del actor pues la presunción del art. 55 de la LCT, debió proyectarse sobre la fecha de inicio del vínculo invocada en la demanda. En efecto, la demandada negó la relación laboral y además no exhibió la documentación exigida para la producción de la prueba pericial contable (fs. 119 y fs. 199). En tales condiciones, es evidente que la accionada no ha llevado debido registro de la relación habida con el...

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