Tutores, Curadores y Establecimientos con Personas Internadas

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas337-354
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XXII
TUTORES, CURADORES Y ESTABLECIMIENTOS
CON PERSONAS INTERNADAS
Art. 1756, primera parte. Otras personas encargadas. Los delegados
en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son
responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su
cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el
daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia.
(Tutores y curadores)
Concordancias
Arts. 24, inc. b, 32, 104, 118, 138, 140, 611, 643, 1754, 1755, 1756 2do
párrafo.
Antecedentes
Código anterior, arts. 1114, 1116 y 1117; Proyecto de 1992, arts. 1587 y
1589; Proyecto de 1998, art. 1660.
1. Responsabilidad de tutores y curadores
2. Tutela
3. Curatela
4. Presupuestos similares a los padres
5. Factor subjetivo con inversión probatoria
6. Imposibilidad de evitar el daño
7. Hecho sucedido en ausencia del tutor o curador
8. Apreciación de la eximente
9. Daños sufridos por personas protegidas mediante tutela
o curatela
10. Guardadores que no ejercen tutela o curatela
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1. RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES
La responsabilidad de tutores y curadores se asimila a la regulación prevista
para los padres, excepto que no es objetiva sino fundada en culpa.
Esa culpa se presume, porque sólo se liberan acreditando que les fue
imposible impedir el daño, lo cual no resulta por la exclusiva circunstancia de
que el hecho haya sucedido fuera de su presencia.
Al igual que respecto de los progenitores, aquí sólo se regula el deber
resarcitorio por perjuicios causados a otras personas.
La norma comentada dice que tutores y curadores son responsables como los
padres por el daño causado por quienes están a su cargo. No puede leerse a la
inversa, en el sentido de que aquellos sean responsables como los tutores o
curadores.
Esto último no es exacto, pues no favorece a los ascendientes la posibilidad
de liberarse acreditando que les ha sido imposible impedir el daño1, lo cual sería
incompatible con el carácter objetivo de su responsabilidad.
2. TUTELA
La tutela es una institución destinada a proteger niños y adolescentes que
no han alcanzado la plenitud de su capacidad civil de ejercicio, cuando no hay
persona que ejerza responsabilidad parental (art. 104, en correlación con lo
previsto en el art. 24, inc b).
Se requiere siempre discernimiento judicial, en cuya virtud es inadmisible
extender una responsabilidad análoga a la de tutores —con régimen de culpa
legalmente presumida— a quienes de hecho se encuentran a cargo del cuidado,
vigilancia y educación de un menor.
3. CURATELA
La curatela relevante a los efectos de responsabilidad en estudio, es la que el
juez discierne para cuidar no sólo los bienes sino también la persona incapaz o
con capacidad restringida, y procurar que recupere su salud (art. 138).
Las situaciones que autorizan a discernir esa curatela versan, según el caso,
sobre adicciones o alteraciones mentales que privan de aptitud para un
desenvolvimiento autónomo o del que, en ocasiones, puede incluso resultar un
daño para el propio sujeto o sus bienes (art. 32).
En cambio, la responsabilidad en estudio no alcanza a curadores con
exclusivas responsabilidades patrimoniales, como en el supuesto de
inhabilitados por prodigalidad (arts. 48 y 49), ausentes (arts. 79 y 80) y de
penados por más de tres años (art. 12, Cód. Penal).
Como en principio el curador de una persona incapaz o con capacidad
restringida es tutor de sus hijos menores (art. 140), también responde por los
daños que estos causan a terceros, con inversión probatoria sobre culpa del
curador encargado de esa custodia.

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