Tutela Sindical de un trabajador

Juzgado del Trabajo y Conciliación Nº 1 de La Rioja

Juez: Dr. Aldo Fermín Morales.

Secretaria: Dra. María de las Mercedes Astudillo de Escalante

La Rioja, doce de Noviembre de dos mil ocho.

Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2005, letra "B", NE 2.028, "BANEGA, Luis Hipólito c/ Xante S.A. - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 1/3vta. comparece por derecho propio Luis Hipólito Banega, con domicilios real y constituido donde cita, entablando demanda en contra de Xante S.A., con domicilio que denuncia en esta ciudad, -denunciando como domicilio laboral el sito en la finca de propiedad de la demandada sita en Ruta Nacional n1 38, km. 411, Paraje Chancay, denominada "Finca Chancay Grande"-, persiguiendo el cobro de rubros y montos detalla en planilla que dice adjuntar -que no acompaña-, con más intereses y costas. Al relacionar hechos expresa que es oriundo de Metán, Pcia. de Salta, donde fue contactado por el Ing. Antonio Abdala, administrador de la firma, para que viniera a trabajar a esta Pcia. de La Rioja, comenzando a trabajar a las órdenes de la demandada el día 19 de Noviembre de 1998, en relación de dependencia, con categoría de Tractorista según Estatuto del Peón Rural aplicable a la actividad y de acuerdo a la calificación profesional que detentaba, prestando tareas en el inmueble rural de propiedad de la demandada antes denunciado, domicilio del compareciente al momento de iniciar estos obrados. Que la demandada se comprometió a abonar los gastos de traslado desde Salta a La Rioja y a proporcionar vivienda para el compareciente y toda su familia, compuesta por concubina y tres hijos.

Que realizaba las tareas propias de su categoría, pero que al poco tiempo de iniciar la relación de trabajo la accionada le asignó otras tareas, como las de poda, desmalezamiento, cosecha, etc., y que últimamente realizaba la tarea de corte y acopio de las ramas dejadas por la poda. Que trabajaba de lunes a viernes de 07:30 a 12:30 horas y de 15:00 a 18:00 horas, y los sábados de 07:30 a 12:30 horas, trasladándose a pie desde su domicilio hasta el lugar de trabajo (el galpón de reunión del personal) distante a dos km. aproximadamente.

Que la remuneración se pactó en forma mensual, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($387,09), como remuneración bruta sin descuentos. Que en el último semestre percibió como mejor remuneración bruta sin descuentos, sin asignaciones familiares ni ayuda escolar, la correspondiente al mes de Abril de 2005, por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($648,72). Que en la remuneración no se distinguía entre hora doble y hora extra, ni días feriados ni no laborables, pagándose directamente una suma única por todo concepto. Que desde el comienzo la relación laboral se mantuvo inscripta ante los organismos previsionales. Que conforme al Estatuto del Peón Rural y las escalas salariales del Consejo Nacional del Trabajo Agrario, la remuneración mensual no se liquidaba como correspondía, perjudicando al trabajador porque sólo se abonaba el adicional por antigüedad, pero se negaba el adicional por presentismo (aunque en algunos meses del año 2003 y 2004 fue pagado). Que tampoco se proporcionaba la ropa de trabajo (camisa, pantalón y botines), como era obligación del empleador, por lo que reclama los rubros por diferencia de haberes e indemnización por ropa y calzado. Que en el mes de Febrero de 2005 la demandada ocupó la fuerza de trabajo del compareciente en la cosecha de aceitunas, liquidando sus haberes como cosechero y no como tractorista. Que impugnó la liquidación de haberes mediante telegrama obrero, reclamando la diferencia de haberes que no fue abonada por la demandada, por lo que también reclama este rubro.

Que el encargado de la finca y administrador de la demandada, Ing. Antonio Abdala, proporcionaba un trato discriminatorio a los trabajadores, que especialmente al compareciente lo volvió objeto de persecución, profiriéndole insultos y amenazas, negándose a recibir los certificados médicos cuando había que justificar una ausencia por enfermedad, etc., sin que hubiera motivo alguno para ello, situación que denuncié a la autoridad administrativa del trabajo el día 08 de Febrero de 2005. Que en el mes de Junio de 2005 el Secretariado General Nacional de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.), conforme al art. 73, del Estatuto de U.A.T.R.E., resolvió designar al compareciente como Secretario Adjunto, para la normalización de la Delegación La Rioja, la que se estableció mediante Resolución n1 159/05, de fecha 07 de Junio de 2005, la que fue notificada a la demandada mediante carta documento n1 01278886, CD 707652632 AR, de fecha 17 de Junio de 2005, habiendo sido a su vez comunicada la designación sindical a las autoridades administrativas del trabajo provincial y nacional. Que el día 29 de Junio de 2005, mediante carta documento N1 CD 704469601 recibida el día 04 de Julio de 2005 la demandada le comunicó el despido sin invocación de causa, intimando la entrega de la vivienda y ofreciendo la liquidación final, rechazando el compareciente la rescisión unilateral e incausada, intimando al respeto de la estabilidad sindical para conservar el empleo, bajo apercibimiento de accionar por despido incausado, mediante telegrama obrero n1 63337719, CD 038389165 AR, de fecha 04 de Julio de 2005. Que la demandada guardó silencio y se limitó a pagar la remuneración del mes de Junio de 2005. Que vencido el plazo de ley, el día 07 de Julio de 2005, remitió telegrama obrero n1 63499665, CD 038383401 AR, dándose por despido por culpa de la patronal reclamando el abono de las indemnizaciones de ley y estatuto. Que ante la mala fe evidenciada, al haber sido despedido sin invocación de causa y por el hecho de que decidió formar parte de la conducción sindical, la demandada, para continuar con su régimen de trabajo discriminatorio, resolvió despedir al compareciente aunque tuviera que abonar las indemnizaciones especiales, por lo que ante ese estado de cosas acude ante este Tribunal en resguardo y amparo de sus derechos, reclamando el pago de todos los rubros y montos expresados en la planilla de liquidación que dice adjuntar -que no acompaña, como ya expuse-. Cita derecho, ofrece prueba y concluyen peticionando la admisión de la demanda en el modo expuesto. II) Que a fs. 23/28vta. comparece el actor mediante letrado apoderado, ampliando y modificando el capítulo de los hechos y el de los medios de prueba ofrecidos y adjuntando planilla de rubros y montos. Expresa que reclama el abono de los rubros salarios caídos, diferencias SAC primera cuota año 2005, SAC proporcional segunda cuota año 2005, vacaciones proporcionales año 2005, diferencias de haberes (diferencia de categoría, adicional por presentismo, adicional por antigüedad, trabajo en días feriados nacionales, indemnización por ropa de trabajo no proporcionada, indemnización por no respetar pausa mínima para descanso y comida según la región en la que se prestó la tarea), indemnización por despido incausado, duplicación art. 16 de Ley 25.561, indemnización art. 21 de Ley 25.323, indemnización párrafo cuarto, art. 52 de Ley 23.551. Que el empleador al ocupar la fuerza de trabajo del compareciente en los meses de Febrero y Marzo de 2005 en tareas de cosecha de aceitunas, liquidándole sus haberes como cosechero y no como tractorista, que era su categoría profesional reconocida, violó el art. 44, segunda parte, del RNTA, por lo que reclama la diferencia de haberes. Que igualmente correspondía al empleador proporcionar los elementos de protección individual para la realización de las tareas a la intemperie, pero que sin embargo nunca hizo la entrega anual al compareciente del equipo impermeable y botas para lluvia, ni la entrega semestral de las mudas de camisa, pantalón y borceguíes, conforme art. 100, primer y segundo párrafo, del RNTA, y Resolución N1 4/2001 de la CNTA, por lo que reclama indemnización por diferencia de haberes. Que al haber abonado adicional por presentismo y luego quitar el beneficio, el empleador incurrió en violación de las previsiones del art. 29, primera parte, del RNTA porque abonaba una remuneración superior a la mínima fijada por la CNTA, por lo que reclama este concepto como diferencia de haberes. Que el compareciente como trabajador agrario se encontraba afiliado a la U.A.T.R.E. Que el día 07 de Junio de 2005 esta organización Gremial resolvió designar una Comisión Transitoria en la Seccional N1 395, La Rioja (Capital), para la conducción, administración y normalización electoral de la Seccional, siendo designado el compareciente como Secretario Adjunto de esta Comisión. Que el secretariado Nacional de la U.A.T.R.E. notificó formalmente a la demandada Xante S.A., mediante Carta Documento n1 707652632 AR. Correo Argentino, de fecha 17 de Junio de 2005, la designación del compareciente como Secretario Adjunto de la Comisión Transitoria de la U.A.T.R.E., Seccional N1 395, La Rioja, Capital, notificándole que gozaba de estabilidad sindical por todo el tiempo de duración del mandato y hasta un año después de concluido, en los términos del art. 48 de la Ley 23.551. Que tratándose de un cargo representativo en una asociación sindical con personería gremial, habiéndose cumplido para la designación del compareciente con todos los requisitos legales exigidos por la Ley 23.551 y por el Estatuto de la U.A.T.R.E., la organización gremial formalizó la comunicación al empleador, por escrito y por medio fehaciente, de la designación efectuada de acuerdo a las condiciones exigidas por el art. 49 de la ley sindical. Que esta situación fue determinante para que el empleador decidiera despedir sin invocación de causa al compareciente, haciendo caso omiso a la garantía de estabilidad sindical porque no consentía tener en su empresa representantes gremiales que defendieran los derechos de los trabajadores. Que tanto es así que el empleador en primera instancia trató de...

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