Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 032663/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 32663/2019

AUTOS:TURYANSKY, S.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/INDEMNIZACION ART. 212

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de octubre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada, obteniendo réplica de la contraria(ver presentaciones digitales de fecha 8, 21 y 22/06/2020 incorporadas al sistema informático Lex 100). Asimismo, la accionada apela la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados.

El sentenciante de grado concluyó que, para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, al que remite el art. 212, 4to. párrafo,

debía tomarse la remuneracióna valores actuales a la fecha de la extinción del vínculo,

considerando la suma que habría percibido la trabajadora si hubiera prestado servicios. En consecuencia, admitió el reclamo de diferencias indemnizatorias efectuado por la actora,

por entender que correspondía abonar dicha indemnización sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada a febrero/19, y no la percibida y devengada a mayo/18 que había utilizado como base salarial la empleadora para liquidar la citada indemnización.

La demandada cuestiona tal decisión y reitera su postura defensiva sosteniendo –en lo sustancial- que a la fecha de la extinción del vínculo contractual se encontraban suspendidos los efectos del contrato de trabajo por imperio de lo dispuesto por el art. 211 de la LCT (entre ellos, el pago de la remuneración), que no se Fecha de firma: 23/10/2020 devengaba a dicha fecha remuneración alguna y que la suma que se le abonó durante ese Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

período era una liberalidad que no se corresponde con una mejor remuneración normal y habitual en los términos del art. 245 de la LCT sino que era un importe inferior a la máxima remuneración devengada. En definitiva, mantiene su tesitura en cuanto a que no corresponde considerar la remuneración percibida como “beneficio de naturaleza no salarial” durante el año de reserva de puesto para el cálculo de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212, sino que cabe ponderar la mejor remuneración anterior al inicio de dicho plazo.

Considero que la queja no debe tener favorable acogida. Me explico.

De comienzo cabe puntualizar que de las constancias de la causa surgen las siguientes circunstancias: 1) que desde junio/17 la trabajadora permaneció

bajo licencia médica en los términos del art. 208 de la LCT; 2) que a partir de junio/18

rigió la reserva de puesto prevista en el art. 211 de la LCT; 3) que durante el período regido por el art. 211 de la LCT se le abonó a la actora “una suma salarial” a modo de excepción (conf. Res. INSSJP 598/11 DE y providencia 5809/18)) que se calculaba “sobre el salario que habría percibido el trabajador durante ese año de reserva de puesto si efectivamente hubiera trabajado” (ver fs. 127); 4) que con fecha 11/03/19 se produjo la extinción del vínculo contractual en...

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