Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 078185/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92.793 CAUSA Nº 78185/2017/CA1 AUTOS: “TURRIS ANGEL ANTONIO C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO Nº 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Julio de 2018 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.P. de I. dijo:

I. Contra el fallo de fs. 526/529 que admitió parcialmente la demanda apela la parte actora a fs. 530 conforme los agravios que explicita a fs. 533/544.

II. El actor en el escrito inicial solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 2017-1283- SSGRH notificada el 14 de julio de 2017 mediante la cual la demandada dispuso su cesantía con fundamento en los artículos 59, 61 y concordantes de la ley 471 C.A.B.A.. Aduce que dicha medida fue adoptada sin considerar que a esa fecha gozaba de tutela gremial. Requirió asimismo, se le abonen las sumas y rubros que detalló en la liquidación de fs. 36, punto XVI.

III. Llega firme a esta Alzada que en la causa quedó acreditado que el actor fue electo como delegado de la Junta Interna de ATE en las elecciones llevadas a cabo en la Subsecretaría de Trabajo Industria y Comercio de la Ciudad de Buenos Aires en el mes de diciembre de 2011 y posteriormente reelecto en el proceso eleccionario de diciembre de 2015 (ver fs. 46/52 y 466/522). En virtud de ello, la Sra. Magistrada de grado admitió parcialmente el reclamo y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por antigüedad según el art. 11, párrafo de la ley 25.164 y la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

IV. El actor se queja por la remuneración y antigüedad tomada como base para el cálculo indemnizatorio; también se agravia porque se desestimó el daño moral y la multa por práctica desleal; porque no se admitió el pedido de publicación de la sentencia y pese al resultado obtenido, las costas fueron impuestas en el orden causado.

V. En ese orden abordaré las cuestiones que han sido objeto de queja por parte del actor. En primer lugar, respecto de la base remuneratoria y la antigüedad adoptada para el cálculo indemnizatorio, se advierte que el salario pretendido por el Sr. Turris por la suma de $ 25.824 corresponde al mes de setiembre de 2017, según el recibo de fs. 176, es decir, que la remuneración que el actor pretende es posterior a la resolución que dispuso su cesantía, que ocurrió con fecha 14 de agosto de 2017.

Ahora bien, el actor en la liquidación que practicó en su demanda denunció como fecha de egreso el 14/8/2017 (v.fs.36) y una remuneración de $25.824,84 y realizó los cálculos remitiéndose a lo normado por el art. 245 de la LCT. En tal sentido, observo que no explicó ni fundó los motivos que Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #31030943#212087036#20180731135538198 Poder Judicial de la Nación justificarían adoptar parámetros diferentes a los determinados en grado, pues la decisión de la Sra. Jueza A Quo se ajusta a lo prescripto por el art.11 de la ley 25.164 que prescribe que el cálculo debe realizarse tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, aspecto este último que ocurrió, como ya se expresó, el 14/8/2017 y cuyo detalle surge de la certificación glosada a fs.178.

Con relación al “período de disponibilidad” (fs. 535 y vta.) y más allá de se omite una crítica concreta y razonada de lo resuelto en grado (art. 116 L.O.)

no corresponde reparación alguna por el concepto reclamado. Ello es así, puesto que no aparece configurado el supuesto al que alude el apelante, pues ante la forma en que la demandada instrumentó la extinción del contrato de trabajo, no resulta aplicable la invocación del precedente “G.D.”

(CSJN 05/04/11), sin perjuicio de lo que resuelve en este pronunciamiento al respecto.

Por las razones expuestas, propongo desestimar este segmento de la queja.

Otro aspecto que motiva el agravio del apelante se refiere a la antigüedad computada que surge del instrumento de fs. 178 y que responde al lapso durante el cual el actor se desempeñó en planta permanente. Al respecto, señalo que el planteo que deduce no ha sido adecuadamente expresado en el inicio pues a fs. 36 se limitó a indicar que ingresó el 1/5/2004 y luego que se desempeñó durante más de trece años e inclusive denunció haber sido equiparado en alguna oportunidad al personal de planta permanente, (v. fs.

16 y 18).

En efecto, de la lectura de la presentación inicial advierto que su reclamo no ha sido efectuado conforme exige la norma adjetiva, pues para este tipo de proceso rige supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de acuerdo a lo previsto por el art. 330, la cosa demandada debe designarse con exactitud y la petición formularse en términos claros y positivos.

Nótese que a fs. 3 y vta. el actor ciñe su pretensión a la declaración de nulidad de la Resolución n° 2017-1283 SSGRH, al pago de las indemnizaciones por despido más las sumas correspondientes por violación a las normas que protegen su condición de delegado gremial; a la multa por práctica desleal y la reparación por daños moral y social (v.fs.3 y vta. del inicio), más nada dijo acerca del tiempo de servicios que debería computarse a los efectos indemnizatorios.

En estas condiciones, además de que la cuestión excede el prieto marco cognitivo de esta acción, sugiero el rechazo del agravio en cuestión.

VI. Otro aspecto que motiva la queja del recurrente consiste en el rechazo del reclamo por indemnización en concepto de daño moral, que obedeció a que la Sra. Magistrada de la Instancia anterior concluyó que no se Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #31030943#212087036#20180731135538198 Poder Judicial de la Nación configuró un proceder discriminatorio con relación a la actividad sindical del actor.

Disiento respetuosamente con el argumento expuesto por la Sra. Juez A Quo que generó el rechazo del daño moral. Me explico. De las constancias de la causa surge que la intimación efectuada por la empleadora para que el actor iniciara sus trámites jubilatorios, fue notificada por la empleadora el 22/8/2016, oportunidad en la cual el mandato se hallaba vigente y en iguales condiciones al momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR