Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Mayo de 2017, expediente CNT 030729/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69687 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30729/2015 (Juzg. Nº 21)

AUTOS: “TURQUIE ISAAC CARLOS C/ FERRUM S.A. DE CERAMICA Y METALURGICA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio impetrado por el actor, viene en apelación la demandada a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 591/601, siendo el mismo replicado a fs. 603/608.

Asimismo, la perito contadora a fs. 589/vta. y el representante letrado de la demandada –por su propio derecho-

a fs.601; cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios expuestos por la accionada, la cual básicamente cuestiona lo decidido en grado respecto a la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes, el modo en Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27004622#164236289#20170522123059174 que la relación se extinguió, los rubros y montos condenados, la imposición de costas y la regulación de honorarios.

En cuanto a la naturaleza del vínculo dependiente que uniera a las partes, destaco que la prestación de servicios personales hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario (conf. art. 23 de la L.C.T.), por tanto, incumbía a la demandada acreditar en autos el carácter autónomo de los servicios anteriores del actor (conf. arts. 23 L.C.T. y 377 C.P.C.C.N.). Ello por cuanto la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso “locación de servicios”) no es suficiente para desvirtuar los efectos de la aludida presunción (conf. art. 23 citado, 2do. párrafo).

El hecho mismo de la prestación de servicios, si su misma naturaleza no rechaza la existencia de un contrato de trabajo, hace aplicable la presunción del art. 23 de la L.C.T., debiendo aceptarse la existencia de una relación laboral, salvo que el demandado...

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