Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Noviembre de 2016, expediente CNT 044237/2013/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109625 EXPEDIENTE NRO.: 44237/2013 AUTOS: TURPO MURUCHI, J.C. c/ FA-BAA S.R.L. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas contra la ex empleadora con fundamento en el derecho común y condenó a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 457). A su vez, el perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs.
456). Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 469).
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fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo condenó a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida, con costas.
La parte actora cuestiona que no se haya condenado a la aseguradora en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil. Critica los argumentos del fallo (que establece su condena en los límites de la póliza) y sostiene que la aseguradora debe ser condenada en los términos establecidos por la norma apuntada por no haber cumplido con sus obligaciones de control y fiscalización que hubieran evitado el acaecimiento del accidente acreditado en estos autos.
Arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del Sr.
Juez a quo según la cual el actor al momento del infortunio ocurrido el día 8/11/11 no tenía ningún elemento de protección para su integridad física (ver fs. 453 del fallo).
Del mismo modo, también arriba firme a esta instancia la valoración efectuada por el judicante de la prueba testimonial (P., fs. 407; V., fs.
Fecha de firma: 10/11/2016 409 y L.R., fs. 410) según la cual quedó demostrado que el actor “cayó en Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20040102#165428323#20161114090713220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II oportunidad en que se encontraba realizando tareas habituales en una obra en construcción a la que había sido asignado por su empleadora, desde un andamio ubicado a una altura aproximada a los 7 u 8 metros y que carecía de normas de seguridad (art. 90 LO)” (sic, ver fs. 453).
Sentado lo expuesto, corresponde señala que, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a sufrir caídas desde el andamio en el cual trabajaba. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que la empleadora agotara las diligencias a su cargo para que T.M. contara con los elementos necesarios para evitar un accidente como el demostrado en autos (caída desde el andamio).
En efecto, la empleadora no acreditó en autos haber adoptado medidas tendientes a evitar que el accionante se cayera desde el andamio en el cual se encontraba trabajando a una altura de 7 u 8 metros. Y parece claro, también, que la demandada, al no adoptar tales diligencias, no cumplió con la obligación que le imponía el inc.1) del art. 75 de la LCT. Como se ha visto, no se acreditó que el dependiente contara con elementos de protección necesarios (como por ejemplo, un arnes o soga de vida para evitar la caída en altura. Tal como quedó demostrado a través de las declaraciones testimoniales analizadas en el fallo recurrido, el actor no contaba con elemento de seguridad alguno, por lo que es evidente que, al no haberse verificado el cumplimiento de tales medidas en los momentos previos al accidente y durante el ejercicio de sus tareas, la empleadora no cumplió con la obligación que le imponía el art. 75 de la LCT; y, tal apartamiento de la directiva legal también, guarda relación de causalidad adecuada con la incapacidad que...
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