Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 010794/2001/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 10794/2001 AUTOS: “T.S.E. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

En este proceso se persigue la ejecución de la sentencia nro. 29.429 del 2.9.92, cuya copia certificada obra agregada a fs. 3/5, por la que esta S. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037.

Por despacho de fs. 143, el Juzgado nro. 1 aprobó en cuanto ha lugar por derecho –a valores nominales- la liquidación de fs. 118/135.

La sentencia interlocutoria de fs. 146 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas por su orden, fue confirmada por el pronunciamiento de esta Sala de fs. 165.

A continuación ambas partes acompañaron liquidaciones, siendo aprobada a fs. 227 la efectuada la parte actora a fs. 200/204.

Persistiendo la accionada en el incumplimiento, luego de haberse efectuado diversas USO OFICIAL diligencias, intimaciones y audiencias tendientes al cobro de las sumas adeudadas, por resolución de fs. 312, se decretó embargo sobre las cuentas del la ANSeS, por las sumas resultantes de la liquidación aprobada, en virtud del cual, quien demanda retiró el cheque correspondiente, según constancia obrante a fs. 349.

Acto seguido, las actuaciones fueron remitidas a la Oficina de Expertos Contables de la Cámara, cuyo informe de fs. 374/388 fue aprobado a fs. 407, a la vez que se intimó a la demandada a reajustar el haber y a abonar las sumas retroactivas adeudadas bajo apercibimiento de embargo.

De aludido informe surge un haber actualizado a diciembre 2012 de $5.594,51 y una deuda de retroactividad acumulada a la fecha de su confección de: $18.394 (correspondiente a 49.279,29 Bonos serie I (convertidos a efectivo con aplicación de tasa pasiva durante la vigencia del bono y a partir de su vencimiento la tasa de la sentencia), $342.495,74 (correspondientes a 119.946,23 Bonos Serie III, convertidos a efectivo aplicándoles la tasa de la sentencia desde la fecha de consolidación (1.1.00) hasta la fecha de cierre de la liquidación y $ 24.047,49 correspondientes al período no consolidado.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 409/422, que fue concedido a fs. 423, por el que se agravia de la tasa de interés utilizada en la conversión a efectivo de la deuda consolidada, de la intimación bajo apercibimiento de embargo, de la imposición de costas, de la no aplicación de los topes previstos por las leyes 24241 (arts. 9, 25, 20,24 y 26) y 24463 (art.

9).

II.

Razones de buen orden aconsejan dar tratamiento prioritario al agravio relativo a la deuda consolidada.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ.

en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el...

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