Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Noviembre de 2020, expediente CSS 127545/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 127545/2017 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: " “TURISMO

RAYANTU S.R.L. c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

s/IMPUGNACION DE DEUDA”"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa “TURISMO RAYANTU S.R.L.” a fs.

61/67 contra la resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social D.R.F: Nº

44.468 de fecha 11 de septiembre de 2017 (v. fs. 53/57) que rechazó la impugnación contra la resolución D.R.F. nº 58.895/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, donde se constató

la existencia de una trabajadora (Sra. G.G.G.M.) realizando tareas en el lugar relevado, sin el debido registro de altas conforme lo establece el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11.683 (texto ordenado por el decreto nº821/98 y sus modificatorias), por lo que se resolvió imponer una multa por $

17.231,40.

El apelante efectúa el pago de la multa impuesta por lo que ha cumplido con el depósito previo contemplado en el art. 15 de la ley 18820, en razón de lo señalado, y teniendo en cuenta las constancias de autos, propicio entender en el recurso impetrado.

Entre los fundamentos del acto administrativo atacado se desprende que del relevamiento efectuado por los inspectores del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (obrante a fs 4/6) surge que la Sra. G. se encontraba prestando servicios para la empresa RAYANTU, conforme los datos consignados por ella misma,

como fecha de ingreso y actividad de guía de turismo desarrollada y las horas de la labor.

Todos ellos elementos que -a juicio del organismo- conducen a presumir la existencia de un vínculo laboral. También considera insuficientes para desvirtuar la presunción legal la instrumentación que las partes den a su relación. A su vez, señala que la actividad de desarrollada por la trabajadora relevada - conforme art. 1° de la ley de la Provincia de Rio Negro n° 2.737- no excluye el desempeño bajo relación de dependencia del ejercicio profesional de turismo. Con lo cual, no obstante las defensas interpuestas por la empresa relevada, entiende que existe una relación de dependencia encubierta, no desvirtuada por el recurrente.

Por su parte, la apelante cuestiona la deuda que se le imputa por la presunta relación laboral que existiría entre el Sra. G. con la empresa. Sostiene que la trabajadora relevada se desarrolla dentro de la estructura empresarial como guía de turismo independiente, facturando sus servicios como monotributista. Sostiene que se no se valoró

correctamente la prueba documental agregada, afirma que la relación que unió a las partes fue en el marco de un contrato de locación de servicios y no una relación de dependencia como afirma el organismo. Por ello, rechaza el vínculo dependiente presumido por la administración como fundamento del cargo y solicita se deje sin efecto la resolución recurrida.

En los términos expuestos, la cuestión a resolver se centra en...

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