Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Mayo de 2011, expediente 11.625/2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 11.625/2007 TURISMO E INVERSIONES TRAVEL TIME LIMI-

JUZG. N° 1 TADA C/ SOTOS, J.L.S./ NULIDAD DE

SECR. N° 1 MARCA.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “TURISMO E INVERSIONES TRAVEL TIME

LIMITADA C/ SOTOS, J.L.S./ NULIDAD DE MARCA” respecto de la sentencia de fs. 666/668, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. Turismo e Inversiones Travel Time Limitada promovió demanda contra el señor J.L.S. a fin de que se declare la nulidad de la solicitud de registro de la marca “TRAVEL TIME”, Acta Nº 2.603.650 de la clase 16 del N.M. Internacional.

    Relató que la empresa Travel Time comenzó siendo un emprendimiento trasandino cuyos antecedentes se remontan al año 2003 cuando un grupo de empresarios especialistas en turismo decidió salir al mercado con un medio de comunicación específicamente dedicado a dicho rubro y al buen vivir.

    Explicó que T.T. sumó a lo ya conocido en el mercado de las publicaciones turísticas un estilo propio comprometido con un lenguaje cultural y estético, especialmente dirigido a los lectores de habla hispana.

    Resaltó que el éxito de la publicación determinó que en el año 2005 la revista trascendiera las fronteras, iniciando su expansión en América Latina y consolidando en nuestro país una alianza estratégica con la empresa Giganet S.R.L., empresa líder en el mercado del turismo en América Latina, con 18 años de trayectoria.

    Señaló que basta con efectuar una simple investigación en Internet mediante algún buscador conocido para advertir que Travel Time se erige como el primer resultado entre aproximadamente 728.000.000 de posibilidades, prestigio del que no goza la contraria.

    Remarcó que dentro del amplísimo espectro de posibilidades existente para identificar una revista destinada al mercado turístico, la demandada optó por una denominación exactamente igual a la que posee su empresa.

    Aseveró que su signo “TRAVEL TIME” constituye además su denominación social, nombre comercial y de dominio de Internet, razón por la cual insiste en que la solicitud impetrada por el señor S. no reúne los requisitos válidos para acceder a la categoría de marca registrada, al extremo de resultar nula.

    Expuso que con fecha 12 de julio de 2005, es decir, mucho después que su empresa iniciara sus actividades, el señor S. solicitó el registro de la marca “TRAVEL TIME”, bajo Acta Nº 2.603.650, con el objeto de identificar todos los productos que clasifican en la clase 16

    Internacional, entre los que se encuentran las publicaciones, solicitud que fue objetada por ella.

    Afirmó que luego de los resultados infructuosos que arrojaron la carta documento que le enviara y la audiencia de mediación convocada, no tuvo otro curso de acción posible que iniciar la presente demanda.

  2. A fs. 249/55 contestó la demanda el señor J.L.S., negando todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda que no fueren expresamente reconocidos.

    Relató que el 12 de julio de 2005 solicitó la inscripción de la marca “Travel Time”

    en la clase 16, Acta en trámite Nº 2.603.650, habiendo realizado la contraria la oposición al registro requerido, con fundamento en que resulta idéntica a la que ella tiene registrada en la República de Chile Nº 697.106 en la clase 39 y solicitada con anterioridad en Colombia y Perú,

    como también en la Argentina, Acta Nº 2.603.698 en la misma clase 16.

    Aseveró que nadie puede alegar la titularidad de una marca en el país por el hecho de tenerla en el extranjero, sin presentar el título correspondiente expedido por la oficina de propiedad marcaria, pues la Ley 22.362 adoptó el sistema atributivo, es decir, aquél que establece que no existe derecho sobre la marca si no hay registro.

    Afirmó que él ignoraba que la firma Turismo e Inversiones explotaba una marca igual o similar en el extranjero, y que aún así lo cierto es que no se trataba de una marca conocida o notoria, recordando que la notoriedad de una marca es un hecho de experiencia al alcance de un amplio sector de la población y que no requiere de prueba específica. Citó jurisprudencia al respecto.

    Aseguró que la marca que él registró no se trata de...

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