Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Junio de 2017, expediente CAF 022006/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 22006/2013 TURISMO DOSS SA c/ EN -AFIP- DGI -RESOL 1/11 (NGDE) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “TURISMO DOSS SA c/ EN -AFIP- DGI -RESOL 1/11 (NGDE) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia de fs. 170/174vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, al hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa Turismo Doss S.A., la Jueza de primera instancia revocó las resoluciones 01/2011 (DV NGDE) y su confirmatoria n°

    317/12 (DI RNOR) de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de las cuales se había desestimado la reorganización societaria del fondo de comercio que la empresa Inversora El Huerto SA había transferido a Turismo Doss SA, que a su vez conformaban un conjunto económico. La desestimación se motivó en que no habían dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 77, y concordantes, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por considerar que la transferencia de ese fondo de comercio se había concretado a cambio de la cesión de derechos sobre los aportes irrevocables que se había realizado a la sociedad transferente y no a cambio del acciones representativas del capital de la sociedad que recibió el fondo de comercio. Impuso las costas por su orden debido a la inexistencia de jurisprudencia uniforme.

    Como fundamento, señaló que de la documentación acompañada en la instancia administrativa, en particular, de las copias del Libro de Registro de Accionistas de las empresas y Actas de Asamblea y Directorio acompañadas, surgía que la participación accionaria en las empresas Turismo Doss S.A. e Inversora El Huerto SA, con anterioridad a la transferencia del fondo de comercio, correspondía a los Sres. C.M.B. y S.B., y a la sociedad Lekensur SA, con 2,5% para cada uno de los dos primeros y 95% para la última.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10979460#181831524#20170619135305295 Esa misma participación se mantuvo luego de dos años de la transferencia del fondo de comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del decreto reglamentario del artículo 77 de la Ley del Tributo. Además, precisó que en casos como los de las especie no resulta exigible que Inversora El Huerto SA, en su carácter de antecesora, continuara con la actividad propia de fondo de comercio en cuestión. Ello, de conformidad con lo resuelto por la Sala II de este fuero en la causa “B.S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos”, sentencia del 18/10/2007.

    Por otra parte, afirmó que correspondía examinar la forma de pago de la operación pues, a su entender, es necesario que la transferencia de activos y pasivos entre entidades que integran un conjunto económico se efectúe sin contraprestación en dinero, pues de lo contrario se alteraría el patrimonio de la empresa receptora; y se verían afectados los resultados impositivos de las empresas. Al respecto, señaló que, de la documentación agregada, surgía que en el caso, el importe de la transferencia del fondo de comercio fue cancelado íntegramente mediante la entrega de acciones de Turismo Doss a los mismos socios de la antecesora, manteniendo su misma participación en aquella; razón por la cual la reorganización efectuada no arrojó ganancias o pérdidas para las empresas involucradas, y esa neutralidad resultaba suficiente para configurar la exención del Impuesto a las Ganancias prevista en la norma.

  2. Que, contra esa sentencia, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs.185/198.

    En primer lugar, el Fisco señala que los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y su reglamentación, tienen como finalidad evitar que las normas fiscales configuren un obstáculo para las reorganizaciones societarias pero que, a la vez, evitar que constituyan un incentivo para que las firmas se reorganicen persiguiendo exclusivamente ventajas de tipo fiscal.

    Afirma que, debido a que la sociedad Inversora El Huerto S.A. no había continuado con su actividad con posterioridad a la fecha de reorganización, en el caso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos citados. Con fundamento en dictámenes de la Dirección de Asesoría Técnica (nro. 3979/04, 23/05 y 61/08) y de la Dirección Nacional de Impuestos (Memorando nro. 933/03) expuso que en el caso el precio de la transferencia del fondo de comercio había sido pactado en dinero (cfr. fs. 258/261 de las actuaciones administrativas). Al respecto, sostuvo que la reorganización libre de impuestos se fundamenta en el principio de neutralidad fiscal, es decir, que el traslado de bienes y deudas de una entidad a Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10979460#181831524#20170619135305295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V otra del mismo conjunto económico se debe producir sin que dicha situación haga mella en el patrimonio de la empresa receptora, sin afectar los resultados y atributos impositivos hasta la operación de trasferencia a nivel del conjunto económico y los resultados entre las partes, y, sin “ser el salvoconducto a través del cual las empresas, por ejemplo, licuaran ingentes saldos a pagar de impuesto al unirse a otras con pérdidas abismales y, de esa manera, neutralizar el pago de obligaciones tributarias que hubieran ingresado a las arcas fiscales de no haberse llevado a cabo la operación en cuestión” (fs. 195vta.).

    Precisa que, en el caso, el 22 de febrero de 2008 los señores S. y C.M.B. celebraron un contrato de transferencia de acciones por el que cedieron el 47.5% de participación que cada uno de ellos tenía en las firmas Inversora El Huerto S.A.

    y Turismo Doss S.A. a la firma Lekensur S.A., y que el precio de la venta de esas acciones estaba constituido por el importe del 2.5% de los Aportes Irrevocables que L.S.A. había realizado por 6.176.844,46 pesos y 15.750.000 pesos, respectivamente en aquellas dos sociedades. Señala que, días después, el 29 de febrero de 2008, Inversora El Huerto S.A. transfirió el fondo de comercio que tenía a Turismo Doss S.A., por 6.140.005 pesos, a pagar dentro de 360 días corridos. Destaca que la transferencia en cuestión fue realizada recibiendo en pago un porcentaje del importe de los aportes irrevocables realizados por L.S.A., tal cual surge de los libros de...

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