Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Febrero de 2021, expediente CIV 030961/2017

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 30.961/17; juzgado n° 76; “T P c/ O C Á s/ Fijación de compensación económica”

En Buenos Aires, a 11 de febrero de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T P c/ O C Á s/ Fijación de compensación económica” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 203/211, recurrió sólo la parte actora a fs. 212, por los agravios que expone a fs. 226/231,

    que no fueron contestados.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a C Á O al pago de una compensación a favor de P T por la suma de pesos quinientos mil ($500.000) a pagar en el término de 30 días desde que adquiera firmeza la sentencia, pudiéndose fraccionar en 10 cuotas mensuales y consecutivas de $50.000, en su caso y en el mismo término fijado para el pago único, del 1 al 10 de cada mes; adicionándose en caso de mora intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    El juez consideró acreditado un desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges, que implicó

    un empeoramiento de la situación de la actora, que tuvo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura; consideró que la actora ha sido víctima de violencia de género por parte de su ex cónyuge lo cual acarreó un deterioro en su estado de salud, generándole incapacidad laboral, con indicación terapéutica a largo plazo; y que la Sra. Turín, a partir de una maniobra del demandado, debió irse de la Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    vivienda familiar, yendo provisoriamente al domicilio de su padres, y alquilando luego un monoambiente en Palermo, con la ayuda de estos últimos.

    Por otro lado, el juez consideró que la actora no logró probar haber sido desapoderada de los bienes que poseía con anterioridad al matrimonio y que habría invertido en la vida marital, ni ser víctima de defraudación por parte del demandado. Destacó que no se probó que la actora haya ingresado al matrimonio siendo titular de bienes registrables y que durante su vigencia se la haya desapoderado de esos bienes. Por ello no hizo lugar el reclamo por defraudación y por la desventaja patrimonial denunciada por la actora, entre el comienzo y el final del matrimonio. Mencionó el juez que la actora se encontraba mayormente con su progenitor y trabajaba en el consultorio de él, como lo hacía antes de contraer matrimonio.

    Las costas se impusieron a la parte demandada.

  3. La recurrente se agravió respecto de la cuantía de la compensación fijada por el juez; la falta de valoración de la conducta del demandado durante el proceso, pues impidió comprobar el contenido de su patrimonio; y respecto del análisis efectuado con relación a la pauta prevista en el inc. a) del art. 442 del CCy C de la Nación.-

  4. No se encuentra cuestionado que en el caso corresponde aplicar la normativa vigente al momento en que se disolvió la sociedad conyugal (5 de diciembre de 2016 según fs. 24 y vta. expte. 62.570/2016 -que tengo a la vista-). Con lo cual, debe aplicarse la normativa que surge del C.igo Civil y Comercial de la Nación.

    Debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. La apelante cuestionó la decisión del juez de grado en lo tocante al inc. a) del art. 442 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, que se refiere a la fijación judicial de una compensación económica cuando no hay acuerdo de partes, atendiendo al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.

    Cabe destacar, en primer término, que la compensación económica incorporada a la legislación argentina (arts.

    441, Ss. y Ccs. del C.. Civil y Comercial de la Nación) es un mecanismo que se pone en marcha ante el quiebre conyugal y que tiene por finalidad compensar el desequilibrio económico que produjo el divorcio entre los cónyuges. Propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges,

    especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos, cuestión que, en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar (A.K. de C.-.M.H. – N.L., “Tratado de Derecho de Familia”, según el código Civil y Comercial de 2014, Tomo I, Rubinzal – Culzoni,

    2014).

    Se ha definido a la compensación económica como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor) en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o la finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia.

    Fecha de firma...

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