Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 32.134/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17746 EXPTE. Nº: 32.134/ 08 (25.611)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: “TURIACI EDITH PATRICIA C/ GENERANDO S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31/08/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 788/795 interpusieron las partes a tenor de los memoriales que obran a fs. 802/824 (actora) y fs. 825/828 (demandada Generando S.R.L.), los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs. 833/840vta., 846/849,

    850/853, 854/857 y 862/865). Asimismo ambos recurrentes apelan la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados, mientras que el letrado de la actora y la perito contadora recurren por derecho propio sus emolumentos por entenderlos reducidos (ver fs. 796, 802, ptos. 2 y 3 y 828, tercer párrafo).

  2. ) Por una cuestión de orden daré tratamiento de comienzo a los agravios formulados por Generando S.R.L.

    Se agravia la mencionada codemandada en primer término respecto de la decisión del juez que me ha precedido de receptar como fecha de ingreso al empleo del actor el día 02/08/2002 y no la registrada por la empresa (10/12/2003).

    Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la prueba testimonial brindada en el pleito ha dado certeza en cuanto a que T. ingresó a trabajar a Generando S.R.L. con anterioridad al 10/12/2003 (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Así mientras S. (fs. 253/254) afirmó que a la fecha en que la testigo ingresó (03/03/2003) la actora ya estaba trabajando, Z. (fs. 260/261) refirió

    haber comenzado a trabajar en junio 2002 y la demandante dos meses después, en agosto del mismo año. El testimonio de A. corrobora que T. comenzó a trabajar en la demandada en el año 2002 (fs. 246/247).

    Las declaraciones merituadas provienen de compañeros de trabajo de la actora, por lo cual no encuentro impedimento para otorgarles valor probatorio y fuerza convictiva en cuanto a que el ingreso al empleo por parte de T. no se produjo en la fecha invocada por la demandada y que obra en los recibos de sueldo y en el libro laboral, sino con bastante anterioridad. Ello me lleva a desestimar la observación formulada por la recurrente en esta instancia (arts. 90 y 386 ant. cit.).

    De acuerdo con lo dicho, cabe confirmar la fecha de ingreso al empleo receptada en el fallo, por lo que propicio desechar los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  3. ) La cuestión articulada acerca de la remuneración admitida por el “a quo” no constituye ‘técnicamente’ un agravio al no mediar una crítica concreta y razonada conforme lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O. Ello es así al advertir que la parte no rebate de modo eficaz el principal fundamento dado por el magistrado que me precede para receptar el salario de $ 1.500 invocado en la demanda, cual es que “...si la actora trabajó jornada completa es evidente que el salario a percibir es el correspondiente a la extensión indicada del horario de trabajo...” (ver fallo fs. 792, párrafo séptimo).

    Pero además las declaraciones de B. y S. corroboran el mencionado nivel remuneratorio de la actora (art. 90 L.O.). Así mientras el primero de los nombrados dijo que vio cobrar a Turiaci $ 1.500 3 ó 4 veces y estaba presente cuando le pagaban (fs. 243/245), el restante testigo asertó conocer que la demandante percibía ese salario porque lo veía y porque así surgía de la lista que poseía una administrativa de la empresa (ver fs. 248/250).

  4. ) Sobre la base de lo resuelto en los considerandos precedentes, cabe desatender la crítica vertida en orden al progreso de las indemnizaciones de la ley 24.013 (arts. 9°, 10 y 15) al resultar el fundamento del agravio la inexistencia de Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario deficiente registración del contrato de trabajo en cuanto a la fecha de inicio del vínculo laboral y la remuneración de la trabajadora.

  5. ) La cuestión planteada en orden a la aplicación del plazo bienal establecido por el art. 256 de la L.C.T. en el monto de la reparación del citado art. 10

    no fue sometida a consideración del señor juez que me precede (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.). No obstante ello resalto que el período de prescripción de 24 meses previsto por el citado artículo (que refiere a la fecha a partir de la cual resulta exigible un crédito laboral)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR